Disputas Septiembre 2016

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Introducción a la negociación (V)

Por Alejandro Casas

La responsabilidad de las empresas fabricantes ante la falta de conformidad de los productos transmitidos a consumidores y usuarios.

Por Xavier de Bernat

Introducción a la negociación (V).

Alejandro Casas

EL COMPROMISO

El compromiso constituye otro elemento fundamental de la Teoría de la Negociación desarrollada por el Harvard Negotiation Project.

El compromiso puede ser definido como la manifestación de voluntad, oral o escrita, realizada por las partes en relación a las obligaciones que están dispuestas a asumir.

Un punto clave que conviene destacar es el que hace referencia al objeto del compromiso. Frecuentemente se entiende como compromiso aquel acuerdo sobre el fondo del asunto que se está negociando, considerándose como la última fase que culmina el proceso negociador.

Por tanto, una vez que las partes alcanzan un acuerdo final sobre un problema de fondo, se comprometen a realizar lo estipulado en el mencionado acuerdo.

No obstante, también pueden existir compromisos relativos a la forma en la que se va a regir el proceso negociador, es decir, sobre la manera en que las partes van a llevar a cabo la negociación.

La precipitación al aceptar acuerdos es uno de los errores más comunes que suelen darse en el proceso de negociación y en la mayoría de ocasiones, deja insatisfechas a las partes.

Así, por ejemplo, cuando las partes son empresas que van a utilizar a varios representantes en sus equipos de negociadores, pueden comprometerse antes de iniciar la negociación:

i. A mantener los mismos interlocutores durante todo el proceso.

ii. A fijar un calendario de reuniones periódicas.

iii. A acordar el contenido o los objetivos de las reuniones.

Con la determinación de estas cuestiones preliminares, el proceso negociador gana en eficiencia: se ahorra tiempo al poderse preparar las reuniones con antelación, facilitando a su vez un mayor entendimiento de los interlocutores.

Iniciado el proceso de negociación, en muchas ocasiones se constata que las partes afrontan el problema de fondo mediante una continua y recíproca adopción de compromisos. Esta situación suele desembocar en un simple regateo que, como norma general, dificulta la consecución de un acuerdo negociado o, en caso de conseguirse, suele dejar insatisfechas a las partes.

Por ello, una de las principales recomendaciones de la teoría del Harvard Negotiation Project consiste en comprometerse al inicio sobre las cuestiones de forma que van a regir el proceso negociador, posponiendo en la medida de lo posible hasta el final del proceso los compromisos relativos a cuestiones de fondo, una vez analizados todos los elementos fundamentales (alternativas, intereses y opciones, especialmente) que pueden intervenir en el acuerdo.

Sin embargo, en negociaciones en las que intervienen gran número de variables, es posible que la adopción de compromisos parciales durante la negociación facilite el avance del proceso y permita la continuación del mismo en base a los acuerdos parciales adoptados.

A modo de ejemplo, durante el transcurso de la negociación de un contrato de suministro de piezas industriales a largo plazo, las partes podrían pactar al principio la calidad de la mercancía (compromiso parcial) y en base a este acuerdo, convenir posteriormente la cantidad, los plazos de entrega y en base a ello, el precio final del material a entregar. Es sólo un ejemplo.

Uno de los factores básicos que contribuye a facilitar el éxito en la consecución de un acuerdo negociado consiste en que las partes acudan suficientemente preparadas a la negociación, ya que en muchas ocasiones se constatan compromisos sobre el fondo del asunto que han sido asumidos demasiado pronto o incluso, improvisadamente, ante una propuesta que se ha aceptado de inmediato porque parecía muy interesante y que después de analizarla posteriormente con detenimiento, no era tan atractiva o rentable como parecía de antemano.

La precipitación a la hora de aceptar acuerdos es uno de los errores más comunes que suelen darse en el proceso de negociación y en la mayoría de ocasiones, deja insatisfechas a las partes.

Así, la preparación previa es una herramienta fundamental para proteger al negociador sobre la posibilidad de alcanzar acuerdos improvisados o precipitados que puedan perjudicar sus propios intereses.

(…) la preparación previa es una herramienta fundamental para evitar alcanzar acuerdos improvisados o precipitados que puedan perjudicar sus propios intereses.

Una buena forma de preparación puede consistir en la elaboración de un esquema o borrador que contenga las cuestiones básicas que deberían incluirse en el acuerdo final, intentando prever los intereses de las partes, analizando en profundidad la mayoría de opciones posibles, así como los posibles compromisos que se aceptarían al asumir un eventual acuerdo.

Avanzado ya el proceso de negociación y llegado el caso de acuerdo entre las partes, sólo quedaría analizar antes de la consecución del compromiso final, los parámetros más importantes que debería tener en cuenta dicho acuerdo:

i. Asumible. Los acuerdos deben ser realistas, evitando compromisos inalcanzables o de difícil cumplimiento.

ii. Duradero. Los acuerdos deben ser amplios, contemplando los intereses de las partes para evitar que futuras desavenencias quiebren su cumplimiento.

iii. Práctico. Un acuerdo es mejor en la medida que sea funcional, teniendo en cuenta todas las opciones y seleccionando la óptima.

iv. Comprensible. Los términos sobre el acuerdo negociado deben ser fácilmente entendibles por las partes.

v. Verificable. En caso de ser necesario, el acuerdo debería ser susceptible de comprobación por cualquiera de las partes.

En conclusión, si bien un compromiso puede adoptarse en cualquier momento de la negociación, las pautas más recomendables a seguir son:

i. Comprometerse sobre el fondo del asunto al final de la negociación. Es posible adoptar compromisos durante el transcurso de una negociación, pero es recomendable comprometerse sobre las cuestiones de fondo al final, una vez analizados todos los factores que intervienen en el proceso.

ii. Preparar la negociación. El negociador que se haya preparado adecuadamente estará más protegido ante el riesgo de alcanzar acuerdos precipitados, a la vez que podrá valorar con mayor exactitud las consecuencias de las obligaciones alcanzadas.

La responsabilidad de las empresas fabricantes ante la falta de conformidad de los productos transmitidos a consumidores y usuarios

Xavier de Bernat

El Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, "TRLGDCU"), es la norma de cabecera que regula el régimen jurídico de los consumidores y usuarios.

Un aspecto muy importante que contempla y desarrolla este Real Decreto, es la falta conformidad de los bienes entregados a los consumidores y usuarios, y las consecuencias derivadas de ello.

Para analizar en profundidad esta cuestión, debemos tener en cuenta los siguientes puntos: i) qué debemos entender por falta de conformidad, ii) quién o quienes responderán en caso de que se produzca ésta, iii) y qué medidas se emplearán para subsanar la misma.

i) Nuestra normativa en materia de consumidores no hace una definición al uso sobre qué debemos entender por falta de conformidad, sino que establece quién responderá (a priori, el vendedor) frente a cualquier tipo de disconformidad de la siguiente manera: "entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto (art. 114 TRLGDCU).

Si bien es cierto que esa definición no aclara, ni determina, qué requisitos se deben dar para que nos encontremos ante un supuesto de falta de disconformidad, el art. 116 TRLGDCU se encarga de complementar, y clarificar, este concepto al detallar algunos de los requisitos que deben tenerse en consideración como son: la descripción previa que el vendedor hizo del producto transmitido, el uso ordinario y/o especial previsto para ese producto, el tipo de calidad y prestaciones existentes en otros productos del mismo tipo, etc.

(…) la acción directa contra el fabricante es de carácter subsidiario, de tal forma que el consumidor y usuario deberá acreditar que concurren los presupuestos del art. 124 TRLGDCU (…)

No cabe decir que los requisitos sobre la conformidad de productos con el contrato establecidos en nuestra normativa, ni son todos los que están, ni están todos los que son, pero sí que nos permiten trazar las líneas sobre las que debe girar un concepto tan genérico y difuso como es el de la conformidad, a fin de evitar la indefensión de cualquier vendedor, o fabricante, frente a un eventual abuso de derecho por parte de algún malintencionado consumidor.

ii) Una vez fijadas las líneas en las que nos deberemos mover para entender la existencia de una potencial falta de conformidad, debemos analizar quién será el sujeto que deberá responder frente al consumidor en caso de que nos encontremos ante el supuesto de marras, pese a que, prima facie, respondería el vendedor, y no el fabricante.

Sin embargo, y en lo que aquí respecta, a priori cabría pensar que el fabricante o productor no debería responder ante una falta de conformidad al no haber sido parte de la compraventa suscrita con el consumidor y usuario. No obstante, y pese a este razonamiento lógico, el TRLGDCU no exonera al fabricante de una posible contingencia provocada por un bien o producto fabricado por él mismo, a fin de evitar una más que posible indefensión del consumidor y usuario en caso de que el vendedor decida no hacerse cargo de la reclamación.

Por ello, el art. 124 TRLGDCU amplía al fabricante o productor dicha responsabilidad al establecer que: cuando al consumidor y usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del producto.

De esta forma, el citado artículo abre la puerta a la responsabilidad subsidiaria del fabricante o productor ante la imposibilidad por parte del consumidor y usuario de obtener una solución amistosa frente al vendedor. Si bien es cierto que el citado artículo habla de imposibilidad o carga excesiva para dirigirse frente al vendedor, más cierto es que en la práctica, muchos vendedores desatienden de forma deliberada las peticiones de los consumidores y usuarios, provocando que éstos se dirijan al fabricante.

Dicho lo anterior, toda empresa fabricante debe tener en consideración que antes de responder a una eventual falta de conformidad de producto, debe cerciorarse si efectivamente ha existido tal imposibilidad o carga excesiva para que el consumidor y usuario pueda dirigirse frente al vendedor del bien.

En caso contrario, se estaría amparando una actuación del consumidor que contraviene nuestro Ordenamiento Jurídico, al ignorar la responsabilidad principal del vendedor.

En consecuencia, tal y como establece una parte de nuestra jurisprudencia (SAP Madrid nº 2/2012, 10 enero, entre otras), la acción directa contra el fabricante es de carácter subsidiario, de tal forma que el consumidor y usuario deberá acreditar que concurren los presupuestos del art. 124 TRLGDCU, no bastando únicamente que la falta de conformidad sea imputable al fabricante.

Una vez determinado quién responderá ante una eventual falta de conformidad de cualquier producto, es necesario saber cómo se resolverá esta falta de conformidad. Por este motivo, el art. 118 TRLGDCU establece que el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.

Nuevamente nos encontramos frente a una pluralidad de acciones que operan de forma alternativa, y excluyente, debiendo el consumidor y usuario optar por el ejercicio de una de ellas, siempre y cuando no resulte más idónea la adopción de una medida alternativa.

Consecuentemente, debemos tener en cuenta que las acciones principales que los consumidores y usuarios disponen para resolver la discrepancia son: a) reparar el producto, o b) sustituirlo.

Adicionalmente, y de forma subsidiaria podrán solicitar: c) rebajar el precio de compra o d) resolver la compraventa suscrita.

Sin embargo, las actuaciones tendentes a la rebaja del precio o la resolución de la compraventa pueden comportar graves problemas cuando el responsable de la falta de conformidad del producto sea el fabricante o productor, por cuanto éste no ha sido parte de la relación jurídica objeto de resolución (compraventa entre el vendedor y el consumidor y usuario), ni recibió precio alguno por parte del consumidor y usuario que le permitan rebajar el precio de compra, y por tanto, devolver una parte de dicho importe.

En definitiva, toda empresa fabricante debe tener en consideración que su responsabilidad por la falta de conformidad de un producto se producirá en caso de que resulte acreditada la imposibilidad del consumidor y usuario para dirigirse frente al vendedor.

Asimismo, la forma en la que se subsanará la disconformidad del producto no quedará al libre albedrío del consumidor y usuario, sino que deberá respetar la idoneidad de la medida adoptada respecto a las otras opciones existentes, como por ejemplo ser la medida menos gravosa para el fabricante.

Finalmente, debemos recordar que este compendio de medidas tendentes a identificar a los responsables de una falta de conformidad de producto se ven alteradas habitualmente por nuestros tribunales, al actuar en favor del consumidor y usuario, e imputando una responsabilidad solidaria al fabricante, pese a que no se den los requisitos previstos en el art. 124 TRLGDCU (imposibilidad o carga excesiva para dirigirse contra el vendedor).