Disputas Mayo 2016

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Aspectos básicos a tener en cuenta sobre la condena en costas en el marco de un proceso judicial.

Por Jordi Rivera

Introducción a la negociación (IV )

Por Alejandro Casas

Aspectos básicos a tener en cuenta sobre la condena en costas en el marco de un proceso judicial.

Jordi Rivera

INTRODUCCIÓN

La condena en costas en el marco de un proceso judicial es una característica base del ordenamiento jurídico procesal. En resumidas cuentas, la regla general dictamina que será aquella parte que haya visto desestimadas sus pretensiones la que vendrá obligada a hacer frente al pago de las costas generadas en el procedimiento.

A continuación, de forma introductoria y sin afán de exhaustividad detallamos los aspectos más destacables de esta figura.

RASGOS BÁSICOS DE LA CONDENA EN COSTAS

La posibilidad, el riesgo, de ser condenado a abonar las costas que se devenguen en un proceso judicial supone sin lugar a dudas un método efectivo para evitar, o como mínimo para aminorar, que se inicien procedimientos judiciales sin ningún tipo de expectativa de prosperabilidad, de forma temeraria y con la esperanza de probar suerte al someter unas determinadas pretensiones ante un Juez a cambio de unos costes reducidos.

De esta forma, en el momento de iniciar un pleito, deberemos ser conscientes del riesgo económico que corremos, que se traduce en tener que abonar, de ser desestimadas nuestras pretensiones, además de los honorarios de los profesionales que vayan a encargarse de nuestra representación y defensa, aquellos honorarios correspondientes a los profesionales que hayan hecho lo propio con la parte contraria en el proceso.

(…) no procederá la condena al pago de las costas cuando el caso en cuestión haya presentado serias dudas, bien de hecho, bien de derecho.

Así, lo habitual será que la Sentencia que se dicte en cualquier procedimiento judicial incluya entre sus pronunciamientos el de la condena al pago de las costas a aquella parte a la que no se le haya dado la razón, en virtud de lo estipulado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece un criterio de vencimiento objetivo: Paga quien pierde. Dicho criterio no debe ser entendido como una especie de multa o sanción sobre el litigante vencido sino, como una compensación por los gastos judiciales que se le habrían generado de forma innecesaria a la parte que se vio obligada a litigar en defensa de sus derechos.

La excepción a esta regla general viene dada por el apartado primero del precitado artículo, que establece que no procederá la condena al pago de las costas cuando el caso en cuestión haya presentado serias dudas, bien de hecho, bien de derecho. Esto significa que estaremos ante un caso que no resulta claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, que dicha falta de claridad deberá ser importante y trascendente en si misma, y que, además, existirá jurisprudencia contradictoria en supuestos similares, es decir, Sentencias que ante el mismo supuesto de hecho adoptarán pronunciamientos distintos.

NOVEDADES LEGISLATIVAS RELATIVAS A LA MATERIA EN CUESTIÓN

Como más relevantes, a mi parecer, debemos destacar las siguientes:

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, que reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que no se incluirán en la tasación de costas los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Además, tampoco deberán incluirse los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las oficinas judiciales.

Se establece también, en el cuarto párrafo del artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en las tasaciones de costas, los honorarios de Abogado y derechos de Procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula.

SUPUESTOS PARA LA FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS

Según lo previsto por el Estatuto de la Abogacía, el Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios del Abogado será libremente convenida entre el mismo y su cliente.

Por otra parte, de cara a la presentación de la minuta de honorarios en un procedimiento judicial (evidentemente en caso de ser la parte favorecida por la condena en costas) para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito se actúe. Los mismos tendrán que ser aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo. Estas normas, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo que las partes en el proceso judicial hayan podido acordar al respecto.

Como vemos, estamos ante dos supuestos en cuanto a la posibilidad de calcular los honorarios a percibir por un Abogado en el marco de un proceso judicial: O bien que los mismos sean fijados por las partes de mutuo acuerdo o bien, a falta del mismo, recurrir a los baremos que establecen los Colegios de Abogados que servirán como referencia a seguir en caso de condena en costas a la parte contraria en un proceso judicial.

(…) la regla básica que nos permitirá saber, grosso modo, el alcance e importe de una eventual condena en costas será en la gran mayoría de los casos la cuantía del procedimiento (…)

Este hecho es especialmente relevante en tanto en cuanto, en caso de impugnación por la parte contraria de los honorarios calculados, será la mayor o menor adecuación de los mismos a los mencionados baremos lo que en última instancia decidirá si son correctos y procede el pago de los honorarios o si éstos deben ser corregidos. Por adecuación a los baremos debe entenderse no solo la correcta aplicación de las tablas de cálculo contenidas en los mismos, sino también el que la minuta de honorarios que se presente tenga en cuenta una media ponderada y razonable, adecuada entre otras cosas a las circunstancias concurrentes en el pleito y al grado de complejidad del asunto.

En todo caso es conveniente tener en cuenta que la regla básica que nos permitirá saber, grosso modo, el alcance e importe de una eventual condena en costas será en la gran mayoría de los casos la cuantía del procedimiento, al ser este criterio el más objetivo: Cuanto más elevada sea la cuantía del proceso, más elevado será el importe que deberá pagar la parte condenada en costas.

Respecto a la tasación de las costas, la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye la determinación de las mismas así como la tramitación de los procedimientos de impugnación al Secretario Judicial del Juzgado que haya tenido conocimiento del proceso en cuestión. Es dicho Secretario quien se encargará de comprobar inicialmente que los cálculos efectuados por la parte favorecida por la condena en costas sea correcta y efectuar las modificaciones que sean necesarias para adecuar los honorarios a lo legalmente establecido.

CONCLUSIONES

La posibilidad de una eventual condena en costas debe ser un hecho a tener claramente en cuenta cuando se decide iniciar un pleito.

Dicha posible condena debe ser un factor que, más allá de ser visto únicamente como un castigo o penalización añadida para la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones en sede judicial, debe ser considerado también, a mi juicio, como un elemento más que nos sirva para ayudarnos a valorar de forma realista el riesgo que corremos al abrir la fase judicial o las posibilidades de éxito con las que contamos.

Introducción a la negociación (IV)

Alejandro Casas

CRITERIOS DE LEGITIMIDAD

La utilización de criterios objetivos o de legitimidad en el proceso de negociación constituye otro elemento fundamental de la Teoría de la Negociación desarrollada por el Harvard Negotiation Project.

La objetividad puede definirse como la capacidad de ser imparcial en la forma de considerar un problema, desvinculada de intereses personales.

Por otro lado, los criterios de legitimidad pueden ser definidos como el conjunto de razonamientos objetivos que pueden emplearse en el desarrollo de una negociación a fin de proponer opciones basadas en estándares independientes a la voluntad de las partes.

Es denominador común que en muchas negociaciones las partes se posicionen en argumentos subjetivos –personales- que dificultan la consecución de un acuerdo negociado, fundamentalmente por analizar de forma exclusiva los propios intereses obviando los de la otra parte. Esta situación puede conducir a un estancamiento del proceso negociador, ya que las opciones que se proponen sólo satisfacen los intereses de una de las partes. En estos casos, una de las soluciones más recomendables es el uso de criterios objetivos.

Los criterios (objetivos) de legitimidad constituyen una de las herramientas de persuasión más eficaces que puede tener el negociador para proponer soluciones que desbloqueen una negociación. Igualmente, pueden generar un valor añadido adicional, ya que puede dar lugar a la generación de nuevas opciones, con lo que el acuerdo puede llegar incluso a ser más beneficioso para las partes.

Los criterios de legitimidad, al ser objetivos, son el mecanismo más efectivo de persuasión, a la vez que previenen que la otra parte pueda aprovecharse de nosotros.

Una de las claves para la consecución de un acuerdo negociado reside en que cada una de las partes se sienta tratada con justicia y equidad. Por tanto, los acuerdos que se sustenten en base a estos criterios de legitimación tendrán más posibilidades de ser cumplidos por las partes, ya que cada parte podrá tener una percepción más positiva del acuerdo alcanzado, al considerar que ha sido tratada con justicia y sin que la otra se haya aprovechado.

Asimismo, estos criterios ayudan las partes a protegerse mejor ante los negociadores que utilicen tácticas manipuladoras o coactivas, ya que por un lado, podrán facilitar su detección y por otro, ayudarán a rebatir más fácilmente los argumentos que se propongan y que satisfagan exclusivamente los intereses de una sola parte.

Los criterios de legitimidad más comunes que suelen emplearse como solución en un proceso de negociación son el precio de mercado, los precedentes, la opinión de peritos, terceros o expertos neutrales, lo que prevén las leyes y reglamentos ante el supuesto, la costumbre dentro sector económico, etc. Todos estos elementos tienen un denominador común: su valor resultante es independiente de la voluntad de cada una de las partes.

Por otra parte, es posible que existan varios criterios objetivos aplicables a un supuesto concreto pero que conduzcan a resultados opuestos. En estos casos conviene tener presente que la existencia de un criterio de legitimidad no excluye al resto de criterios. Por consiguiente, las partes deberían acordar cuál es el criterio objetivo más apropiado o justo para el caso concreto.

Cabe resaltar que los criterios objetivos o de legitimidad no son inmutables, sino que pueden ser modulados de común acuerdo por las partes que intervienen en una negociación, por lo que es recomendable que ambas cooperen en ponderar la aplicación de estos criterios objetivos a fin de llegar a la consecución de un acuerdo justo.

Para ello, es conveniente que las partes que intervienen en un proceso negociador sean conscientes de la importancia de incidir en los criterios objetivos que sustentan los argumentos que utilizan, así como de permanecer receptivos ante los criterios objetivos que pueda utilizar la otra parte.

A modo de ejemplo, supongamos que dos personas están negociando el precio de adquisición de un terreno. El vendedor indica que el precio del terreno es 100. Por su parte, un potencial comprador ofrece 80.

En la mayoría de negociaciones, cada parte adopta una posición inicial para, posteriormente hacer concesiones a fin de alcanzar un compromiso.

Así, en este ejemplo abstracto, el vendedor puede argumentar que el precio debe ser 100 porque necesita invertir el importe obtenido de la venta en otro terreno de mayor superficie. El comprador por otro lado, ofrece 80 porque es el dinero que los bancos pueden llegar a prestarle, o por ejemplo, porque necesita invertir 20 en obras de adecuación para el uso al que lo quiere destinar.

Los acuerdos basados en criterios de legitimidad tienen mayor expectativa de cumplimiento, ya que las partes se sienten tratadas con justicia.

Este tipo de negociación puede conducir a un acuerdo si ambas partes ceden de sus posiciones iniciales mediante regateo, pero también existe el riesgo de que abandonen la negociación al sentirse condicionadas a aceptar un precio infundado, sin un criterio objetivo, ya que en ambos casos los argumentos empleados son de naturaleza subjetiva y no deberían influir en el proceso negociador.

Sin embargo, se puede obtener un acuerdo si las razones que les llevan a determinar un precio de compraventa están legitimadas en atención a criterios objetivos. Así, en este supuesto concreto, se podrían tomar en consideración elementos relativos al inmueble, tales como:

  • El precio de un terreno en la misma zona y de superficie similar.

  • El precio de la hectárea en la zona.

  • El peritaje que se pueda efectuar.

  • El estado en que se encuentra el terreno, los accesos, los suministros de agua o electricidad que existan.

De este modo, las partes pueden acordar el precio en base a los elementos objetivos que más se adecuen al caso concreto.

En estos casos, los criterios objetivos o de legitimidad pueden ser usados como espada y como escudo.

Como espada, desde la perspectiva de que suelen ser las mejores armas para la persuasión, algo fundamental en el proceso negociador, facilitando argumentos más eficaces para tratar de convencer a la otra parte de que una determinada opción puede ser la más justa.

Y como escudo, es decir, como defensa ante situaciones o argumentos injustos, como escudo protector que ayude a evitar que la otra parte se aproveche de nosotros cediendo ante exigencias no fundamentadas.