Transacciones Mayo 2018

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Los datos de los Titulares Reales de las Entidades Mercantiles serán objeto de información en las Cuentas Anuales de 2017.

El fin del Geoblocking injustificado: Nuevo Reglamento UE 2018/302.

El fin del pago fraccionado mínimo en el Impuesto Sobre Sociedades para las entidades de Capital Riesgo.

Los datos de los Titulares Reales de las Entidades Mercantiles serán objeto de información en las Cuentas Anuales de 2017.

Por Jordi Majoral

El pasado mes de marzo vio la publicación en el BOE de la Orden JUS 319/2018 por la que se aprueban los modelos oficiales para la presentación de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.

La novedad más destacada que presentan las Cuentas Anuales trae causa en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

En virtud de dicha Directiva se incluye un nuevo formulario en el modelo oficial de Cuentas Anuales, el que identifica a los titulares reales de la sociedad. Es preciso mencionar que dicho documento tiene naturaleza extracontable y por ende no forma parte de las cuentas anuales, sino que las acompaña obligatoriamente como ocurre con otros documentos tales como la instancia de presentación, la hoja de datos generales, la declaración medioambiental o el modelo de autocartera.

El citado modelo está estructurado en tres bloques de manera que la información a suministrar va a depender de la existencia o no de titularidad real y en las condiciones en que ésta se manifieste. De este modo, tenemos un:

Primer bloque de información previsto para la identificación del titular real. En este bloque se consignará la información relativa a aquellas personas físicas con un porcentaje de participación superior al 25 por cien. Sobre dichas personas habrá que suministrar la siguiente información: número de identificación fiscal, bien español bien extranjero, fecha de nacimiento, nacionalidad, país de residencia y porcentaje de participación, desglosado según sea directo o indirecto.

El segundo bloque se denomina “titular real persona asimilada” y será objeto de cumplimentación en caso de no existir persona física alguna que posea o controle un porcentaje superior al 25 por cien del capital o de los derechos de voto. Para estos casos la información a suministrar se referirá a los administradores o responsables de la dirección de la entidad.

Finalmente, el tercer bloque de información recibe la denominación de “detalle de las sociedades intervinientes en la cadena de control” y será utilizado en caso de titularidad real indirecta. Si ese fuera el caso, deberá facilitarse información acerca de aquellas entidades a través de las cuales se ostenta la participación indirecta, desglosando los números de identificación fiscal en el extranjero o en España, el nivel que cada entidad ocupa en la cadena de control, sus denominaciones sociales, sus nacionalidades, sus domicilios sociales y sus datos registrales.

Mencionar así mismo que la cumplimentación de este formulario adicional es obligatoria para las entidades sin importar que formulen y depositen sus cuentas con arreglo al modelo “normal”, al “abreviado” o al “pyme”.

El fin del Geoblocking injustificado: Nuevo Reglamento (UE) 2018/302.

Por Alejandro Ferreiro

El pasado 28.02.18 fue aprobado el Reglamento de la Unión Europea (UE) 2018/302, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE.

El bloqueo geográfico o “geoblocking” es una práctica comercial llevada a cabo por numerosas empresas de comercio electrónico de productos y servicios, consistente en realizar un bloqueo de servicios o de la oferta de productos a clientes en función de su localización geográfica con la finalidad de diferenciar las condiciones comerciales en que venden sus productos en los distintos Estados miembros de la Unión Europea. En concreto, dichas empresas imponen barreras para impedir que clientes de otros países de la Unión Europea puedan acceder a sus servicios o productos en las mismas condiciones que los clientes del país de origen de dichas empresas.

Para practicar el geoblocking, las empresas recurren a diferentes técnicas y fórmulas como la redirección a páginas web locales con precios diferentes a los ofertados en la página web principal, subidas de precios para compradores no residentes en el país o comisiones o tarifas extra por razón de la localización geográfica del cliente. En otras ocasiones, realizar la compra es directamente imposible para el cliente extranjero.

Este tipo de prácticas colisionan directamente con los principales objetivos políticos de la Unión Europea y el Derecho comunitario en materia de competencia, como son la consecución de un mercado único digital, la maximización del bienestar del consumidor y la integración de los Estados miembros y sus economías, considerándose como prácticas discriminatorias para los consumidores cuando las mismas están injustificadas. En este sentido, hace tiempo que la Unión Europea consiguió abolir las fronteras comerciales físicas para los ciudadanos comunitarios. Gracias a ello, estos pueden, por ejemplo, comprar cualquier producto en cualquier país europeo sin necesidad de declararlo cuando pasan una frontera. Sin embargo, el bloqueo geográfico implica que los derechos de los ciudadanos europeos no se apliquen también en Internet.

El objetivo del nuevo Reglamento Europeo es, pues, eliminar dichas restricciones y desbloquear el comercio electrónico en beneficio tanto de consumidores como de empresas, acabando con la discriminación basada la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del cliente.

El Reglamento 2018/302 indica que para lograr el pleno potencial del mercado interior en tanto que espacio sin fronteras interiores, no basta con suprimir las barreras entre los Estados miembros creadas por los propios Estados, ya que esa supresión puede verse afectada por otros obstáculos creados por particulares y que son incompatibles con las libertades del mercado interior. Ello sucede cuando los comerciantes que ejercen su actividad en un Estado miembro bloquean o limitan el acceso a sus interfaces en línea a clientes de otros Estados miembros que desean realizar transacciones transfronterizas. Así pues, la finalidad del Reglamento es adoptar medidas frente al bloqueo geográfico injustificado mediante la supresión de determinadas barreras al funcionamiento del mercado interior.

En concreto, cuando la normativa entre en vigor los vendedores europeos deberán tratar a los consumidores de otros países de la Unión de igual forma que a los consumidores locales, es decir, sin posibilidad de aplicar filtro de geolocalización, en los siguientes casos:

(i) Adquisición de bienes, cuando la entrega al cliente tenga lugar en un país miembro donde el comerciante ofrezca la venta y entrega en sus condiciones generales. Esto implica que cualquier tienda online europea deberá vender sus productos físicos a cualquier cliente de la Unión Europea, aunque ninguna compañía estará obligada a enviar un producto a un estado donde no haga entregas, debiendo pactar en ocasiones vendedor y cliente para que este último de encargue de la recogida del producto.

(ii) Servicios proporcionados a través de Internet que no estén protegidos por derechos de autor, como la computación en nube, el depósito de datos y el alojamiento de sitios web

(iii) Servicios, como el alojamiento en hoteles y el alquiler de vehículos, que el cliente recibe en el país en el que opera el comerciante.

Asimismo, el Reglamento prohíbe la discriminación injustificada de clientes con relación a los métodos de pago. Así, los comerciantes no podrán aplicar a los clientes diferentes condiciones de pago por razones de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento.

Por otra parte, los comerciantes no podrán bloquear o limitar el acceso de los clientes a sus interfaces en línea por razones de nacionalidad o lugar de residencia, debiendo facilitar una clara y justificada explicación cuando redirijan a un cliente a una versión distinta de la interfaz.

En este contexto, el Reglamento 2018/302 prevé una serie de excepciones o exclusión de su aplicación a una serie de servicios, a los que sí podrá continuar aplicándoseles el bloqueo geográfico, como aquellos servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea proporcionar acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas, como libros electrónicos, música o videojuegos. También quedarán excluidos otros servicios, como los financieros, audiovisuales, de transporte, de atención sanitaria y sociales.

En este sentido, el Reglamento excluye de su ámbito de aplicación a los servicios en línea que venden o dan acceso a obras protegidas por derechos de autor en formato digital. Por ejemplo, el Reglamento sí afectará a comerciantes que vendan libros en papel en internet, pero no se aplicará, por el momento, a la venta de libros electrónicos.

No obstante, el artículo 4 del reglamento establece que “la prohibición de establecer condiciones diferentes no impedirá que los comerciantes apliquen distintos precios en determinados territorios, en la medida en que estén obligados a hacerlo en virtud de la legislación de los estados miembros conforme al Derecho de la Unión”.

En cualquier caso, el Reglamento será aplicable a partir del próximo 03.12.18, por lo que el bloqueo geográfico podría seguir aplicándose hasta dicha fecha. En este sentido, el propio Reglamento prevé que, tras dos años de su entrada en vigor, la Comisión llevará a cabo una primera evaluación de su impacto en el mercado interior, así como del ámbito de aplicación de la Regulación y su posible extensión a determinados servicios prestados por vía electrónica y protegidos por derechos de autor como música, libros electrónicos o software.

El fin del pago fraccionado mínimo en el Impuesto Sobre Sociedades para las entidades de Capital Riesgo.

Por Jordi Majoral

De acuerdo con el Proyecto de Ley 121/20, de Presupuestos Generales del Estado, las entidades de capital riesgo dejarán de estar sometidas al pago fraccionado mínimo del Impuesto sobre Sociedades.

Recordemos que las entidades de capital riesgo son aquellas entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que obtienen capital de inversores diversos con la finalidad de generar ganancias y/o rendimientos para los inversores.

El objeto principal de este tipo de entidades, que pueden revestir la forma jurídica de sociedades de capital riesgo o de fondos de capital riesgo, es la toma de participaciones temporales en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financiera que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la UE o del resto de países miembros de la OCDE.

Dicho esto, merece la pena retroceder para recordar que el pago fraccionado mínimo del Impuesto sobre Sociedades es una medida que fue introducida en 2016 con el ánimo de reducir el déficit público de la administración y que consiste en el establecimiento de un importe mínimo a ingresar en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre sociedades de manera que éste no puede ser inferior al 23 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural.

Desde su introducción en 2016, quedaron expresamente fuera de esta medida tanto las Instituciones de Inversión Colectiva como las SOCIMI pero no las entidades de capital riesgo; circunstancia a priori sorprendente por tener todo este tipo de entidades un común denominador; la práctica exoneración de tributación en el Impuesto sobre sociedades.

La inclusión en la obligación del pago mínimo tuvo repercusiones más que notorias para las entidades de capital riesgo por cuanto vieron impactada su rentabilidad al tener que afrontar pagos fraccionados sustanciales que, en algunos casos necesitaron de financiación externa para ser afrontados; en otros dificultaron el cumplimiento de la rentabilidad fijada para sus inversores y, en el peor de los casos, llevó a la deslocalización de una parte de estas entidades en favor de jurisdicciones fiscalmente más beneficiosas, tales como Luxemburgo.

Resulta aún más destacada la repercusión para las entidades y fondos de capital riesgo pues éstas tienen derecho a aplicar una exención del 99 por cien en el Impuesto sobre sociedades, circunstancia que los lleva a solicitar la devolución de prácticamente la totalidad de los pagos a cuenta efectuados.

Si el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado no ve alterada su redacción actual, la situación que acabamos de describir dejará de producirse y desaparecerán los altibajos financieros que los desembolsos en concepto de pago mínimo generan en las entidades de capital riesgo.