Legal Status en España - 20 MAY 2020

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Q&A Edition

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INVERSIONES EXTRANJERAS

1.Debido a la situación de crisis creada por el Covid 19, ¿existen novedades a considerar en materia de inversiones en España?

Sí, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y luego el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ha suspendido el régimen de liberalización existente en España estableciendo una serie de limitaciones a determinadas inversiones extranjeras directas en España.

2.A los efectos de la nueva normativa, ¿qué se entiende por inversiones extranjeras directas en España?

En primer lugar, se hace una distinción por razón de la toma de participación en la sociedad española y en segundo lugar por razón del lugar de procedencia de las inversiones. Así las cosas, a los efectos de la nueva normativa dictada en el marco de la crisis sanitaria y económica ocasionada por el Covid 19, se consideran inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad, siempre que concurra una de estas circunstancias:

(a) Que se realicen por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio;

(b) Que se realicen por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio cuya titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

3.Dichas limitaciones ¿afectan a todos los sectores de actividad?

No, si bien la lista es considerable. A saber:

(a) Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales, incluidas las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles;

(b) Tecnologías críticas y productos de doble uso tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) número 428/2009 del Consejo, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías;

(c) Suministro de insumos fundamentales, en particular, los referidos a energía, materias primas y a la seguridad alimentaria;

(d) Sectores con acceso a información sensible, en particular, a datos personales;

(e) Medios de comunicación.

También hay que tener en cuenta que existe una limitación por razón del inversor, estableciéndose en la nueva normativa que queda suspendido el régimen de liberalización de inversiones extranjeras directas en España en los siguientes supuestos:

(a) si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas de un tercer país, aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

(b) si el inversor extranjero ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro.

(c) si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.

4.Dichas limitaciones, ¿existen con indiferencia del importe de la inversión pretendida en la sociedad española?

No, aunque es cierto que el importe a partir del cual operan las restricciones indicadas es relativamente bajo. Por ahora y a la espera de reglamento que desarrolle la normativa citada, 1.000.000 Euros, de tal manera que las inversiones por importes inferiores no se verán afectada por las limitaciones indiadas.

5.Lo anterior, ¿implica que quedan totalmente prohibidas las inversiones extranjeras en España que encajen en los parámetros descritos?

No, las limitaciones expuestas implican que en caso de pretenderse una inversión en España durante el periodo temporal en el que dichas medidas estén en vigor, se deberá seguir un procedimiento tendente a la obtención de una autorización administrativa previa por parte de las administraciones españolas correspondientes.

6.¿Existen consecuencias en caso de ejecutarse una inversión en contravención con el nuevo régimen aplicable?.

Sí. En primer lugar, se establece que las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la autorización administrativa indicada carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización de acuerdo con la normativa aplicable.

Asimismo, la ejecución de operaciones de inversión en contravención de la nueva normativa aplicable ha sido calificada como una infracción “muy grave” a los efectos de la normativa aplicable, lo cual puede conllevar la imposición de sanciones económicas.


CORPORATIVO

Societario

1. ¿Es obligatorio que las juntas de los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles continúen realizándose de manera presencial?

No, mientras se encuentre en vigor el estado de alarma, en España se ha habilitado la posibilidad de celebrar las sesiones de los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles, asociaciones, sociedades civiles, sesiones del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, mediante sistemas telemáticos o por escrito y sin sesión, aunque ello no esté previsto expresamente en los Estatutos Sociales.

Las mencionadas reuniones podrán celebrarse por videoconferencia, siempre que se asegure la conexión en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La reunión se entenderá celebrada en el domicilio social.

2. ¿Se mantiene los plazos habituales para la presentación de las cuentas anuales?

No, el plazo de tres meses para la formulación de las cuentas anuales se extiende hasta el levantamiento del estado de alarma. En ese momento, comenzará a contar un plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y posteriormente la Junta General ordinaria, desde que finalice dicho plazo para la formulación, contará con un plazo adicional de 3 meses a fin de aprobar las cuentas anuales.

3. ¿Se han suspendido los plazos para la presentación de libros mercantiles?

Si bien no se prevé nada expresamente con relación a la suspensión de los plazos de presentaciones de libros, por analogía y dada la estrecha relación que ésta guarda con la presentación de cuentas anuales, podría entenderse que dicho plazo debería quedar también extendido a los cuatro meses siguientes a la finalización del estado de alarma.

4. ¿Deben los socios permanecer en la sociedad hasta que finalice el estado de alarma?

En España la facultad de los socios para ejercitar su derecho de separación se suspende hasta la finalización del estado de alarma, aunque concurra causa legal o estatutaria que legitime dicha separación.

Asimismo, queda suspendido el plazo para reintegrar las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma, extendiéndose dicho plazo hasta que hayan transcurrido seis meses a contar desde la finalización del estado de alarma.

Contratos

1. ¿Tengo que cumplir con los contratos firmados si en los mismos se prevé la fuerza mayor?

De acuerdo con el principio “Pacta Sunt Servanda”, en primer lugar, se estará a lo que hayan pactado las partes en el contrato, esto es al tenor literal del contrato. De esta forma, en aquellos casos en los que las partes han regulado los efectos de la concurrencia de fuerza mayor o circunstancias especiales, las partes deberán atender a lo establecido en tales previsiones contractuales.

2. Si no puedo cumplir con mis obligaciones ¿puedo alegar fuerza mayor cuando el contrato no indica nada al respecto?

En aquellos casos en los cuales no se han establecido previsiones contractuales que regulen la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales tenemos que acudir a la ley y a la jurisprudencia. Si bien nuestro Código Civil contempla la fuerza mayor en su artículo 1105, la jurisprudencia ha ido perfilando su aplicación y delimitando los requisitos para aplicar esta figura.

Entre los requisitos más habituales que deben concurrir para apreciar fuerza mayor encontramos que el hecho sea además de imprevisible, inevitable o irresistible. También se exige que la parte que alegue la fuerza mayor actúe de buena fe y que haya adoptado todas las medidas que estaban razonablemente a su alcance para mitigar los efectos del incumplimiento. Además, se exige una relación de causalidad, entre el incumplimiento y la circunstancia de fuerza mayor.

3. ¿Cuáles son los efectos derivados de la fuerza mayor?

La exoneración del deudor por motivos de fuerza mayor no implica que el deudor haya quedado indefinidamente de sus obligaciones contractuales, sino que exonera al deudor de la responsabilidad derivada de dicho incumplimiento y en muchos casos dicha exoneración viene acompañada de una suspensión en la exigibilidad de la obligación.

Se debe tener presente que a fin de acreditar la fuerza mayor como causa liberatoria de obligaciones pecuniarias (de pago), se deberá acreditar la imposibilidad absoluta de cumplir con el pago, lo cual, en la práctica no resulta admitía con facilidad.

4. ¿Puedo aplicar el principio Rebus Sic Stantibus si no puedo cumplir con mis obligaciones de pago?

El principio Rebus sic Stantibus pretende restablecer o equilibrar las prestaciones de las partes contratantes cuando se dan circunstancias realmente extraordinarias que modifican de forma sustancial el equilibrio inicial del contrato y como consecuencia de ello, la prestación de una de las partes deviene excesivamente gravosa.

Dicho principio ha sido aplicado de forma restrictiva por parte de nuestros tribunales, no obstante, actualmente no existen precedentes de su aplicación en la crisis sanitaria del COVID-19 por lo que, deberemos esperar para saber si este principio resultará de aplicación a la situación actual.

5. ¿Cuáles son los efectos de la admisibilidad del principio Rebus sic Stantibus?

El objetivo principal de esta figura jurídica es restablecer el equilibro de las partes contractuales, por lo que lo más habitual es que se opte por la modificación de los términos contractuales, en especial, cuando se trata de contratos de larga duración. En este sentido, la aplicación de este principio permitiría por ejemplo en un arrendamiento suspender el pago de determinadas mensualidades o bien una reducción del importe de las mensualidades.

Por lo general este principio no tiene efectos rescisorios o extintivos, salvo en aquellos casos que resulta imposible devolver el equilibrio contractual a la relación jurídica, no habiendo otra solución que la resolución contractual.

6. ¿Existen requisitos que determinen la aplicación del principio Rebus Sic Stantibus?

Al tratarse de una figura que ha ido configurándose por parte de nuestros tribunales, los requisitos derivan de la practica jurisprudencial y pueden resumirse en los siguientes:

• Que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias iniciales del contrato previstas en el momento de su formalización, en relación con las concurrentes al momento de las circunstancias extraordinarias. Que dichas circunstancias generen una desproporción exorbitante fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes.

• Que las circunstancias hayan sido imprevisibles en el momento de suscribir el contrato y, por lo tanto, que las partes no hubieran podido tomar en consideración el cambio acaecido.

• Que se trate de circunstancias sobrevenidas, acaecidas con posterioridad a la constitución de la obligación, pero con anterioridad a su cumplimiento.

7. ¿Qué sucede si resulta material o legalmente imposible cumplir con la obligación del contrato?

En aquellos supuestos en los cuales una de las prestaciones del contrato no puede llevarse a cabo por ejemplo en obligaciones personalísimas, cuando la parte que tenía que realizar la prestación ha muerto o en caso de enfermedad, o en caso de imposibilidad física, es decir, cuando materialmente no es posible realizar la prestación, por ejemplo, cuando la cosa objeto de la prestación se ha destruido, ha desaparecido o se ha extraviado.

Los tribunales han determinado que los casos que se produce una imposibilidad sobrevenida, las partes quedan exoneradas de cumplir la obligación, quedando extinguido el contrato.

8. ¿Qué sucede con los contratos del sector público?

De acuerdo con el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, mediante el cual se adoptan una serie de medidas para paliar los efectos de la crisis sanitaria del COVID-19, establece que:

• Aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, y cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del Covid-19 o por las medidas establecidas adoptadas para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produzca la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

• Aquellos contratos públicos de obras, podrán suspenderse desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación se pueda reanudar.


LABORAL

1. Debido a la situación de crisis por el Covid-19, ¿cuáles son las principales medidas que las empresas están aplicando en materia laboral?

La principal medida adoptada por las empresas en materia laboral ha sido la aplicación de Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (en adelante, “ERTE”) motivados por la concurrencia de fuerza mayor o debido a la existencia de causas económicas, productivas, organizativas (en adelante, “ETOP”).

Las empresas se amparan bajo un ERTE por fuerza mayor cuando existe una relación directa entre la afectación en el negocio y la crisis sanitaria provocada por el Covid-19. El procedimiento que seguir en el supuesto de fuerza mayor resulta más simplificado y rápido que en el caso de un ERTE por causas ETOP.

Las empresas se acogen al ERTE por causas ETOP cuando la repercusión en el negocio resulta afectada de manera indirecta por la situación del Covid-19. El procedimiento requiere de una negociación previa con la Representación de los Trabajadores.

Tanto en su vertiente por fuerza mayor como en su vertiente por causas ETOP, los ERTE permiten a las empresas suspender los contratos de trabajo hasta que la situación se normalice o bien, reducir la jornada laboral de los empleados afectados.

2. ¿Se ha aprobado la flexibilización de algún procedimiento de suspensión de contratos de trabajo u otras medidas a causa del Covid-19?

Sí, mediante el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, se aprobó la simplificación y agilización de los trámites de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor y por causas ETOP relacionadas con el Covid-19, respecto al procedimiento ordinario previsto por la normativa laboral española general (Estatuto de los Trabajadores).

En cuanto a los ERTE por fuerza mayor derivada del Covid-19, se requiere únicamente de la elaboración de una Memoria Explicativa aludiendo al impacto sufrido en el negocio y al número de empleados afectados por la medida.

En el caso de ERTE por causas ETOP, sumado a los requisitos del ERTE por fuerza mayor, se reduce el período de consultas (tiempo durante el que la Dirección de la empresa y la Representación Legal de los Trabajadores negocian los términos del ERTE), pasando de 15 a 7 días.

Una vez presentado el ERTE, la Autoridad Laboral dispone de un plazo de 5 días hábiles para resolver sobre su aceptación o denegación. En el caso de no recibir resolución alguna, se entenderá cómo aceptado por la aplicación del silencio administrativo positivo.

3. ¿Qué beneficios económicos ofrecen la aplicación de dichas medidas a las empresas?

La aplicación de los ERTE permite a las empresas dejar de asumir un coste de salario en aquellos empleados que no tienen volumen ni carga de negocio para ocupar su jornada de trabajo (total o parcial).

Sumado a lo anterior, por medio del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 se aprobó la exoneración a las empresas que hubieren tramitado un ERTE por fuerza mayor del pago del 75% de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100% de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 empleados.

Por otro lado, el artículo 35 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19 aprueba el poder acogerse al aplazamiento o a la moratoria en el pago de deudas con Seguridad Social a favor de las empresas para asumir costes laborales en materia de cotización tras haber superado el momento más crítico de la crisis sanitaria del Covid-19.

4. ¿Los empleados afectados por un ERTE de suspensión de contratos o de reducción de jornada perciben alguna prestación a cargo del Estado?

Sí. Durante la suspensión de contratos o la reducción de jornada en el marco de un ERTE, los empleados perciben una prestación equivalente al 70% de la base reguladora del salario del empleado durante los seis primeros meses y a partir de entonces, a razón del 50% de la base reguladora del salario.

De igual modo aplicará un límite a dicha prestación, no pudiendo ser ésta superior a Euro 1.089,09 (para el caso de no tener hijos a cargo), Euro 1.254,86 (cuando hubiere un hijo a cargo) o 1.411,83 (si hubiere dos o más hijos a cargo).

5. ¿Se ha fomentado o impuesto el trabajo a distancia por parte del Gobierno mediante aprobación de normativa?

Sí. El Gobierno español aprobó a través del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 la modalidad del trabajo a distancia.

Concretamente, se dispuso el carácter prioritario del trabajo a distancia para todos aquellos sectores económicos que pudiesen desarrollar su actividad a través de esta modalidad.

En consecuencia, puso en marcha el “Plan Acelera” a fin de agilizar el proceso de digitalización de las pequeñas y medianas empresas, ayudando a través de la financiación del Instituto de Crédito Oficial ICO.

6. ¿Se han aprobado medidas de prevención de riesgos laborales para evitar el contagio del Covid-19?

Sí. Por parte del Gobierno español se implementó y actualizó en fecha 11.04.20, una guía de buenas prácticas en los centros de trabajo con el fin de prevenir los contagios del Covid-19.

En esta guía se incluyen diferentes medidas tanto previas al acceso al trabajo, como para durante el desplazamiento y a llevar a cabo en el propio centro de trabajo.

Entre otras cuestiones, se recomienda el uso de transporte individual, el respeto de la distancia interpersonal de dos metros, la entrada escalonada al trabajo y el material de protección.

7. ¿Se ha aprobado alguna medida de protección extraordinaria para el mantenimiento del empleo en su país?

Sí. Concretamente, así se ha previsto en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, la obligación de mantener puestos de trabajo durante los seis meses posteriores después de haberse acogido las empresas a las medidas de flexibilidad extraordinaria aprobadas con motivo del Covid-19.

En ese sentido, esta obligación recaerá en aquellas empresas que se hubieran acogido a las bonificaciones y a los procedimientos de ERTE abreviados aprobados con motivo del Covid-19.

8. ¿Se ha aprobado alguna medida de limitación o prohibición de los despidos durante la crisis del Covid-19?

Sí, el artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo prohíbe expresamente los despidos o extinciones de contratos laborales basados en la crisis del Covid-19. En ese sentido, el Gobierno ha prohibido ampararse en las razones ETOP que sí habilitan la tramitación de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada (a través de la figura del ERTE), para articular despidos.

9. ¿Se han adoptado medidas extraordinarias de protección a los profesionales por cuenta propia que cesan su actividad debido al Covid-19?

Sí. Los profesionales por cuenta propia o trabajadores autónomos, cuyas actividades queden suspendidas o, su facturación en el mes anterior el que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad, siempre y cuando cumplan ciertos requisitos previstos en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.

10. ¿Se han flexibilizado los requisitos para acceder a la prestación por desempleo?

Sí.

En primer lugar, cabe destacar que la suspensión de contratos o reducción de jornada como consecuencia de la aplicación de un ERTE permite a los empleados afectados en España percibir la prestación equivalente al desempleo (consistente en los términos expuesto en el punto 4º).

Pues bien, con la aprobación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, el Estado permite acceder a las prestaciones de desempleo a los empleados afectados por un ERTE (por fuerza mayor o por ETOP, vinculada al Covid-19 a través de los procedimientos flexibles aprobados al efecto) aun cuando no tengan el periodo de cotización necesario para acceder a las mismas y sin consumirlas del período devengado (las prestaciones íntegramente van a cargo del Estado).

11. ¿Se ha impuesto algún tipo de permiso retribuido a los empleados, mientras dure el tiempo de suspensión de las actividades de las empresas a raíz del Covid-19?

El Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo reguló un permiso retribuido recuperable (entre el día 30.03.20 y el 09.04.20) para los empleados por cuenta ajena que no prestasen servicios esenciales (principalmente, sanitarios y empleados de comercios de productos de primera necesidad), con el fin de reducir la movilidad de la población y, por ende, detener la propagación.


INMOBILIARIO

1. ¿Se han decretado medidas que flexibilicen el pago de las hipotecas?

El gobierno español ha adoptado una serie de medidas con el objetivo de aliviar la carga económica de los ciudadanos que no puedan hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias de viviendas, como consecuencia del COVID-19. A fin de beneficiarse de la moratoria el ciudadano debe estar en una situación de vulnerabilidad económica y cumplir con ciertos requisitos.

La moratoria se trata de una suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de contratos de préstamos con garantía hipotecaria. La moratoria es aplicable a la vivienda habitual, a inmuebles afectos a la actividad económica de empresarios y profesionales, y a viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler, en las cuales se haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del estado de alarma.

2. ¿Se han decretado medidas que permitan reducir el pago del alquiler de mi vivienda?

Sí, aquellas personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad podrán solicitar al arrendador (siempre que este sea una empresa o entidad pública, o un “gran tenedor” -persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2-), un aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.

En el plazo de 7 días hábiles, el arrendador deberá optar por una de las siguientes opciones:

i. Una reducción del 50% del importe de la renta, mientras el estado de alarma permanezca vigente y como máximo 4 meses.

ii. Aplicar una moratoria en el pago de la renta, mientras el estado de alarma permanezca vigente y como máximo 4 meses.

Los importes correspondientes se aplazarán mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos 3 años, que comenzará con la finalización del estado de alarma (o del período máximo de 4 meses), sin que resulten de aplicación penalizaciones ni intereses.

3. ¿Qué sucede si el contrato de arrendamiento de mi vivienda finaliza durante el estado de alarma?

Aquellos contratos de arrendamiento en los que la prórroga forzosa o tácita, a las que se refieren los artículos 9.1 y 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, finalicen entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020, esto es, el 2 de abril de 2020 y los dos meses posteriores a la finalización del estado de alarma, se prorrogarán por 6 meses adicionales previa solicitud del arrendatario. Dicha prorroga deberá ser aceptada por el arrendador para resultar aplicable.

4. ¿Existen medidas de ayuda económica para profesionales independientes o empresas, aplicables a los arrendamientos para uso distinto de vivienda?

Sí, el gobierno español ha aprobado el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, mediante el cual se aprueban ayudas dependiendo de la casuística concreta.

i. Cuando el arrendador sea un “gran tenedor”, una moratoria en el pago de la renta arrendaticia, aplicable de forma automática siempre que el arrendatario lo solicite y siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo de una moratoria o reducción de la renta entre las partes.

La moratoria afectará al período de tiempo que permanezca en vigor el estado de alarma, no pudiendo superar en ningún caso, los cuatro meses. La medida consiste en un aplazamiento de las rentas, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de 2 años, que se contarán a partir del momento en que finalice el estado de alarma, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre que el contrato se encuentre vigente. La moratoria no podrá devengar intereses ni será posible aplicar penalizaciones.

La moratoria podrá solicitarse dentro del plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, esto es, a partir del 23 de abril de 2020.

ii. En los casos en los que el arrendador no sea un “gran tenedor”, éste podrá rechazar la solicitud del arrendatario.

5. ¿Pueden acceder a las ayudas económicas al arrendamiento todas las empresas?

No, solo aquellas que cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que no se superen los limites indicados por el artículo 257.1 de la Ley de sociedades de Capital, esto es: aquellas sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

-Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.

-Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.

-Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

ii. Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, mediante el cual se acuerda el estado de alarma, o por órdenes dictadas por otras Autoridades competentes, en virtud del referido real decreto.

iii. En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.


FISCAL

1. ¿Se ha aplazado la presentación de las declaraciones de impuestos?

Aquellos contribuyentes cuya facturación en 2019 haya sido inferior a 600.000,00 euros, la presentación de los impuestos correspondientes al primer trimestre del año, cuyo plazo finalizaba el 20 de abril, se amplía hasta el 20 de mayo de 2020.

2. ¿Se ha aplazado el pago derivado de las declaraciones de impuestos? En caso afirmativo ¿En qué condiciones?

Para aquellos sujetos pasivos, persona física o jurídica, que hayan tenido en el año 2019 un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros, podrán aplazar hasta seis (6) meses (sin que devenguen intereses de demora en los tres (3) primeros meses) el ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice entre los días 13 de marzo de 2020 y el 30 de mayo de 2020, hasta un máximo de 30.000,00 Euros por entidad o persona.

3. ¿Qué ocurre con las deudas tributarias pendientes pago hasta la concesión de avales?

En cuanto al pago de estas deudas existe la posibilidad de supeditarlo a la obtención de la financiación a través de la Línea de Avales. En este sentido, no se iniciará el período ejecutivo de las deudas tributarias supeditadas a la concesión de financiación a la que se refiere el art. 29 Real Decreto-ley 8/2020 respecto las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020.

Finalmente, para el caso de deudas presentadas antes del día 23 de abril de 2020 en las que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo, se considerarán en periodo voluntario de ingreso cuando, conmutativamente, el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria en el plazo máximo de cinco (5) días a contar desde el 24 de abril de 2020, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación, la solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas y las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este último requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un (1) mes desde que hubiese finalizado el plazo anteriormente mencionado en el primer párrafo de este apartado.

4. ¿Qué ocurre con las deudas tributarias pendientes de pago antes del inicio del estado de alarma? ¿Y aquellas que vencían durante dicho periodo?

Se ha acordado la flexibilización mediante la ampliación de los plazos de pago. Para los pagos que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020, o bien que se comuniquen a partir de esta fecha, se amplía el plazo hasta el 30 de mayo de 2020. En virtud de lo anterior, se amplían los plazos referentes a:

Pagos de deudas tributarias derivadas de liquidaciones en período voluntario como en período ejecutivo, una vez notificada la providencia de apremio.

Vencimientos de plazos y fracciones de deudas aplazadas o fraccionadas.

Subastas y adjudicaciones en procedimientos de embargo o apremio.

5. ¿Siguen vigentes todos los plazos tributarios?

No. Se ha acordado la flexibilización mediante la ampliación de plazos para atender a requerimientos y obligaciones de carácter tributario. Para aquellos plazos que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020, o bien que se comuniquen a partir de esta fecha, se amplía el plazo hasta el 30 de mayo de 2020. En virtud de lo anterior, se amplían los plazos referentes a:

Atender a requerimientos, diligencias de embargo o solicitudes de información.

Formular alegaciones a la apertura o plazos de audiencia en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores, y de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y revocación.

Atender a requerimientos, formular alegaciones a la apertura o plazos de audiencia en aquellos actos ante la Dirección General del Catastro.

No obstante, la ampliación de los plazos indicada anteriormente no afecta a la presentación de declaraciones o de autoliquidaciones tributarias.

El período comprendido entre los días 18 de marzo y 30 de mayo de 2020 no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT, aunque la Administración puede realizar los trámites imprescindibles, ni a efectos de los plazos de caducidad.

6. ¿Qué ocurre con los plazos relativos a los trámites ante la jurisdicción económico-administrativa?

En aquellos procesos cuyo plazo para interponer recurso no hubiera finalizado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el plazo será de un (1) mes a contar desde el 1 de mayo o el día siguiente a la pérdida de vigencia del estado de alarma, si esta fuese posterior (actualmente la vigencia del estado de alarma se ha prorrogado hasta el día 10 de mayo). Pese a lo antedicho, ante la falta de manifestación del criterio de los órganos económico-administrativos en la materia, se recomienda extremar la cautela y respetar el plazo ordinario de impugnación.

A su vez, el plazo para formular alegaciones sólo se verá afectado por la nueva regulación en aquellos casos en los que la apertura del trámite de alegaciones se haya notificado entre los días 18 de marzo y 30 de abril, ambos inclusive, extendiéndose hasta el día 20 de mayo de 2020, sin perjuicio de que la normativa general el plazo aplicable sea mayor. Pese a ello, a la falta de mención específica de este trámite en la nueva regulación, también se recomienda su tramitación dentro del plazo indicado en la normativa ordinaria.

7. ¿Los porcentajes aplicables a las operaciones sujetas a IVA han sufrido alguna modificación?

Sí. Con carácter temporario, se reduce al 0% el IVA aplicable al suministro de material sanitario de productores nacionales a entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, porcentaje que también será aplicado entre los días 23 de abril de 2020 y 21 de julio de 2020 en las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo incluido en el Real Decreto-Ley, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 20.3 de la Ley del IVA. Así, en la emisión de las facturas, las operaciones antedichas se calificarán como exentas.

Adicionalmente, el porcentaje de IVA aplicable a los libros, periódicos y revistas en formato electrónico se reduce al 4%, equiparándolos al IVA aplicable a aquellos en formato papel.

8. ¿Qué medida se ha adoptado respecto la modalidad de pagos fraccionados del IS?

De manera extraordinaria, se amplía el plazo de opción de la modalidad de pagos fraccionados regulada en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (cálculo del pago fraccionado en base al resultado obtenido en el periodo en curso, en lugar de calcularlo en base al resultado obtenido en el último Impuesto sobre Sociedades presentad) para aquellos contribuyentes cuyos períodos impositivos hayan empezado el día 1 de enero de 2020.

Opción ésta que de ejercitarse vinculará al contribuyente a esta modalidad de pago fraccionado respectos a los correspondientes al mismo período impositivo, exclusivamente.

Aquellos contribuyentes cuya facturación en 2019 haya sido inferior a 600.000,00 euros, la presentación del primer pago fraccionado del IS se amplía hasta el 20 de mayo de 2020. Y los contribuyentes que no pueden acogerse al plazo ampliado y cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000,00 euros durante los doce (12) meses anteriores a la fecha en la que se inició el período impositivo, la presentación del segundo pago fraccionado del IS será en los primeros veinte (20) días naturales del mes de octubre de 2020, sin que resulte aplicable a los grupos de sociedades en consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la LIS.

9. ¿Se ha flexibilizado el acceso a los planes de pensiones?

Excepcionalmente, se regulan disposiciones sobre la disponibilidad de los planes de pensiones, señalando quiénes pueden hacer efectivos sus derechos consolidados, el modo de acreditar las circunstancias derivadas de la crisis sanitaria que permiten dicha disponibilidad, el importe de los derechos consolidados disponible y el plazo para efectuar el reembolso.


ENERGÍA

1. Durante el estado de alarma decretado en España por la crisis sanitaria generada por el COVID-19, ¿puede cortarse el suministro de energía eléctrica y/o gas natural a un consumidor doméstico en su vivienda habitual?

No, salvo por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores. La prohibición de corte de suministro resulta igualmente de aplicación en el supuesto de que el consumidor doméstico impague los costes asociados al suministro.

2. Durante el estado de alarma decretado en España por la crisis sanitaria generada por el COVID-19, ¿qué medidas principales se han aprobado para mitigar los efectos negativos del COVID-19 en los trabajadores autónomos y las empresas, en relación con los contratos de suministro de energía eléctrica y/o gas natural?

(i) Los trabajadores autónomos y las empresas están facultadas para suspender temporalmente y de forma gratuita sus contratos de suministro de energía eléctrica y gas natural durante el estado de alarma y por un plazo máximo de tres meses a contar desde la finalización del estado de alarma.

(*) Se entiende por trabajador autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

(ii) Los trabajadores autónomos y las empresas están facultadas para solicitar a su suministrador de energía eléctrica y gas natural una reducción de la potencia contratada y/o del caudal contratado, a los efectos de minorar los costes fijos asociados al suministro de energía eléctrica y/o gas natural. En el plazo de tres meses tras la finalización del estado de alarma, la empresa que haya solicitado una reducción de la potencia contratada y/o del caudal contratado podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red.

(iii) Los trabajadores autónomos y las empresas que tienen la consideración de PYME (por norma general, empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR) tienen derecho a solicitar a su comercializador de energía eléctrica y/o gas natural el aplazamiento del pago de las facturas del suministro que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación.

Una vez finalizado dicho estado de alarma, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras de electricidad y/o gas natural correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes seis meses. Las empresas que se acojan a la suspensión de la facturación no podrán cambiar de comercializadora de electricidad o gas natural, según el caso, mientras no se haya completado dicha regularización.

3. ¿Qué medidas principales se han adoptado para mitigar los efectos negativos del COVID-19 en las comercializadoras de energía eléctrica y gas natural?

(i) Las comercializadoras de electricidad y las comercializadoras de gas natural quedan eximidas de la obligación de abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y el término de conducción del peaje de transporte y distribución, respectivamente, correspondiente a las facturas aplazadas virtud de lo establecido en el apartado 2 (iii) anterior, hasta que el consumidor abone la factura completa.

(ii) Las comercializadoras de electricidad y gas natural quedan eximidas de la liquidación del IVA (“impuesto sobre el Valor Añadido”), del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, también en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de lo establecido en el apartado 2 (iii) anterior, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma.

(iii) Las comercializadoras de electricidad y gas natural cuyos ingresos se vean reducidos como consecuencia de las medidas incluidas en el apartado 2 (iii) anterior (“aplazamiento del pago de facturas”) pueden acceder a una línea especial de avales aprobada por el Gobierno para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 o cualquier otra línea de avales creada de forma específica con este fin, por el importe por el que hayan visto reducidos sus ingresos.


INSOLVENCIAS

1. ¿Es obligatorio solicitar el Concurso de Acreedores (Quiebra)?

Sí, la Ley obliga a solicitar a la empresa el Concurso de Acreedores (Quiebra) en los dos meses siguientes desde que el Administrador tuviera conocimiento -o debiera tenerlo- de la situación de insolvencia o, en su defecto, a disolver la sociedad. En caso contrario, el Administrador, o administradores, de la sociedad podrán incurrir en responsabilidad personal y responder de las deudas de la sociedad con sus bienes personales. Podría incluso derivar en acciones penales, dependiendo del caso.

2. ¿Existe alguna fase previa a la declaración de concurso?

Sí, y tiene carácter voluntario. La Ley prevé el llamado Preconcurso, que faculta a quien se encuentra en esta situación de insolvencia a poner en conocimiento del Juzgado que se han iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o bien un calendario extrajudicial de pagos, con sus acreedores. La duración de este periodo es de tres meses, más uno de prórroga.

3. ¿Qué efectos produce este Preconcurso en los procedimientos judiciales existentes contra la empresa?

Los procedimientos judiciales continuarán hasta la fase de sentencia, momento en el que se paralizan. No se producen ejecuciones contra la sociedad (salvo las que tengan que ver con la Hacienda Pública).

4. ¿Cómo se solicita el Concurso de Acreedores?

A través de demanda de solicitud de Concurso al Juzgado de lo Mercantil del domicilio de la sociedad. Junto con la demanda, se ha de acompañar la siguiente documentación: el poder notarial especial para solicitar el concurso, la memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores, las cuentas anuales, la memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales y los estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas.

5. ¿Es posible presentar la demanda de solicitud del Concurso con una propuesta anticipada de Convenio?

Sí, es posible. Suele darse en casos en los que ha existido fase de Preconcurso y, pese a ello, no se ha logrado materializar el convenio dentro del plazo establecido. También suele darse en casos en los que el Concurso no presenta especial complejidad o el número de acreedores no es excesivamente elevado.

6. ¿Cómo se declara el Concurso de Acreedores?

El Concurso se declara mediante resolución judicial, en el que se nombrará al Administrador Concursal (gestor del concurso) y siempre será una persona ajena a la empresa. Dicha resolución será pública a través de medios oficiales. Efectuada esta publicación, se abre el plazo de un mes para que los acreedores puedan comunicar sus créditos, es decir, informar al Administrador Concursal sobre los propios créditos pendientes de pago mediante facturas, contratos o cualquier otro soporte documental.

7. ¿Qué ocurre tras la declaración del concurso?

Tras la emisión de la resolución judicial de declaración del concurso y su publicación, el Administrador Concursal comienza a gestionar el patrimonio de la empresa, a supervisar su actividad y determina el inventario de bienes (la masa activa) y el listado de acreedores (masa pasiva).

8. ¿Se pueden hacer ventas de unidades productivas de la empresa concursada? ¿Qué protocolo y requisitos se siguen para ello?

Sí. El interés principal de la Ley Concursal en España es mantener el negocio, de modo que si se acredita que la empresa concursada no puede hacerlo por sus deudas, se intenta vender su unidad productiva a un tercero que la compre para continuar con el negocio. Por unidad productiva se puede entender todo el conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional.

El comprador debe negociar las condiciones con el Administrador Concursal (que supervisa todas las operaciones realizadas por la empresa) y éste solicitará al Juez la autorización para la venta. Es un proceso similar a la compra habitual y corriente de una empresa, pero requiere la autorización final del Juez del procedimiento concursal. No hay unos requisitos concretos para negociar y comprar la unidad productiva, salvo la obligación de asumir los contratos laborales de los trabajadores, con su salario y antigüedad.

9. ¿Cómo finaliza el Concurso de Acreedores?

El Concurso de Acreedores puede finalizar de dos maneras: con Convenio o con Liquidación. Si se ha alcanzado convenio con los acreedores, el Juez que ha tramitado el Concurso dictará Sentencia aprobándolo y estableciendo el calendario de pagos para hacer frente a las deudas de la sociedad. El mencionado Convenio afecta por igual a todos los acreedores, aunque hayan votado en contra, y suele conllevar quitas de en torno a un 50% y esperas, con fraccionamientos de pago hasta cinco anualidades. Si no se ha logrado aprobar un Convenio, se acordará mediante resolución judicial la liquidación de la empresa y se procederá a la venta de todos sus activos para hacer frente a las deudas.