Legal Status en España - 19 JUN 2020

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Energía: Proyecto de Ley de Cambio Climático y Transición Energética, ¿el fin de los PPAs y el inicio de las subastas de energía eléctrica?.

Procesal: Levantamiento de los plazos procesales.

ENERGÍA

Proyecto de Ley de Cambio Climático y Transición Energética, ¿el fin de los PPAs y el inicio de las subastas de energía eléctrica?.

DAVID DIEGO
Asociado Senior

En los últimos tiempos y hasta el inicio de la crisis sanitaria generada por el COVID-19, en España se han suscrito numerosos contratos de compraventa de energía eléctrica (“Power Purchase Agreements” o “PPAs”), con el fin principal de hacer bancables proyectos de generación de energía renovable, favoreciendo una previsibilidad y estabilidad en los ingresos de dichos proyectos.

Actualmente, con la bajada de los precios de la energía eléctrica, causada entre otros por la caída de la demanda por la crisis sanitaria generada por el COVID-19, muchos de los PPAs suscritos pueden resultar antieconómicos para el comprador de la energía, principalmente comercializadoras eléctricas, que pueden estar pagando por la energía comprada un precio superior al de mercado. En esta tesitura, están surgiendo dudas sobre si los PPAs, dadas las fluctuaciones en el mercado de la energía, son el método adecuado para hacer bancables proyectos de generación de energía renovable o si, por el contrario, existen otras fórmulas alternativas.

En esta línea de fórmulas alternativas, en el Proyecto de Ley de cambio climático y transición energética aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 19 de mayo de 2020, se establece que el Gobierno debe desarrollar un nuevo marco retributivo para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, basado en el reconocimiento a largo plazo de un precio fijo por la energía. Dicho marco retributivo se materializará en procedimientos de concurrencia competitiva (“subastas de energía eléctrica”) en los que el producto a subastar será la energía eléctrica, la potencia instalada o una combinación de ambas y la variable sobre la que se ofertará será el precio de retribución de dicha energía. En el citado Proyecto de Ley de cambio climático y transición energética, se dispone que en los procedimientos de concurrencia competitiva se podrá distinguir entre distintas tecnologías de generación en función de sus características técnicas, niveles de gestionabilidad, criterios de localización, madurez tecnológica y aquellos otros que garanticen la transición hacia una economía descarbonizada.

El Proyecto de Ley de cambio climático y transición energética prácticamente es un lienzo en blanco respecto de las subastas de energía eléctrica y, por tanto, habrá que esperar a su desarrollo normativo para poder analizar la aplicación que se da a las mimas. Si se les dota de un marco regulatorio estable, puede suponer el impulso definitivo para las energías renovables. En particular, sería idóneo que en las subastas de energía eléctrica se incluyesen mecanismos de asignación adicionales al precio, que permitan que resulten adjudicatarios de las mismas diversos actores. Adicionalmente, habrá que analizar la potencia total subastada y si se fijan fórmulas que promuevan la diversidad tecnológica.

En este contexto y una vez reactivado el mercado eléctrico tras la crisis sanitaria generada por el COVID-19, parece que los PPAs continuarán siendo una opción perfectamente válida para hacer bancables proyectos de generación de energía renovable. Para dotar de una mayor seguridad a los PPAs y con la finalidad de mitigar posibles cambios materiales en el mercado eléctrico, es recomendable incluir en este tipo de contratos ciertos mecanismos, como cláusulas de cambio regulatorio / de mercado, que permitan revisar el precio del PPA en supuestos excepcionales, sin tener que estar vinculado a pagar / percibir un precio “ruinoso” y más teniendo en cuenta que generalmente dichos contratos son a largo plazo.

Por tanto, aparentemente los PPAs no van a ser relegados por las subastas de energía eléctrica, sino que son un mecanismo complementario a las mismas, que en determinados supuestos pueden suponer una opción que aporte ventajas adicionales. En cualquier caso, será necesario esperar a las futuras subastas de energía eléctrica para analizar cómo se articulan y cómo las percibe el mercado.


PROCESAL

Levantamiento de los plazos procesales.

ANTONI FAIXÓ
Of Counsel

Los plazos procesales y de expedientes administrativos fueron suspendidos en fecha 14 de marzo por el Real Decreto 463/2020, que estableció el estado de alarma.

Inicialmente hubo cierta discusión jurídica respecto a si dicha suspensión suponía que en la reanudación el plazo se reiniciaría de cero o si continuarían contando los días ya transcurridos antes del 14 de marzo. La interpretación oficial, confirmada por la Abogacía del Estado, fue que los plazos continuarían, contando los días ya transcurridos.

No obstante, el Gobierno español dictó el Real Decreto-ley 16/2020 que modificó totalmente ese extremo, determinando expresamente que los plazos se reiniciarían de cero, a fin de crear mayor seguridad jurídica dada la confusión que podría crear el cómputo del plazo si se hacía de otra forma.

Además, dicha norma incluyó otra novedad: el plazo de los recursos de apelación, excepcionalmente, serán dobles, es decir que, en lugar de los 20 días habituales para recurrir una sentencia, habrá un plazo de 40 días. Ello se aplicará no sólo a los posibles recursos contra sentencias notificadas antes y durante el estado de alarma, sino también a las notificadas durante los 20 días siguientes al levantamiento del estado de alarma. El motivo de esta norma es intentar que estos recursos se presenten de forma escalonada y no de forma concentrada en los primeros días.

La fecha de finalización de la suspensión de los plazos procesales ha sido el día 4 de junio, y el primer día de cómputo de todos los plazos procesales ha sido el día 5 de junio. El Gobierno no ha esperado a hacerlo coincidir con el fin del estado de alarma.

Cabe recordar que los plazos procesales se cuentan en días hábiles (no festivos) de lunes a viernes y pueden variar dependiendo de los festivos locales y autonómicos.

Curiosamente, la fecha de finalización de la suspensión de los plazos administrativo fue antes, el día 1 de junio, y el primer día de cómputo de los plazos administrativos fue el 2 de junio.

Finalmente, destacaremos que el citado Real Decreto-ley 16/2020 estableció que excepcionalmente en este año 2020, los días comprendidos entre el 11 y el 31 de agosto serán considerados hábiles a efectos de plazos procesales. La norma habitual es que todo agosto es considerado inhábil, pero se creó esta excepción para intentar favorecer la reactivación de los procedimientos judiciales en estos meses tras el estado de alarma.

La regulación de que todos los plazos procesales se reiniciarán de cero es positiva, porque crea seguridad y evita confusiones innecesarias. No obstante, establecer que los recursos de apelación tienen un plazo doble, es algo que no tiene mucho sentido. Ello hará retrasar los procedimientos, y eso es algo que debería evitarse.

Respecto a la habilitación de agosto, debería suponer un mayor avance y menos retrasos en los procedimientos y quizá un primer paso para que el sector judicial pueda trabajar en agosto como hacen muchos otros países europeos.