Legal Status - MARZO 2026
Disputas: El Uso de IA en la empresa: Un poder que conlleva una gran responsabilidad
Mercantil: Límites a los pactos de socios
IP-Media: La protección de datos personales de los menores frente a la libertad de información
Oil & Gas: Estrecho de Ormuz: Encontrar alternativas en tiempos de extrema necesidad

DISPUTAS
El Uso de IA en la empresa: Un poder que conlleva una gran responsabilidad
JAVIER RODRÍGUEZ-LOSADA
Asociado
Como consecuencia de los avances en la industria IA, en 2024, se aprobó el Reglamento (UE) 2024/1689 que viene a armonizar una serie de normas y reglamentos previos. Dicho Reglamento regula la comercialización y el uso de los sistemas de IA, y aunque es desconocido para el gran público, el mismo entró en vigor desde agosto de 2024.
Si bien su contenido se va a ir implementado por tramos, la parte fundamental de este ya es de plena aplicación en la Unión Europea. Cabe señalar que los Reglamentos europeos son normas de cumplimiento obligatorio en los países miembros de forma directa, sin necesidad de una ley de transposición nacional como ocurre con las Directivas.
La IA promete un gran resultado, y en ocasiones lo cumple, pero lo que en otras se omite es la responsabilidad que tienen las empresas por la creación, distribución, comercialización o simplemente por su uso en su negocio, de forma tanto interna como externa.
El Reglamento realiza una clasificación de los diferentes tipos de sistemas de IA.:
1. Sistemas de IA prohibidos. Aquellos sistemas que utilizan técnicas subliminales o manipuladoras, aprovechando momentos de debilidad emocional para alterar el comportamiento de una persona de forma que le cause perjuicio, que puede ser aplicable a campañas de Marketing.
2. Sistemas de Alto Riesgo. Aquellos sistemas de inteligencia artificial cuya utilización, atendiendo al contexto en el que operan y a los efectos que pueden desplegar, presenta una especial capacidad de afectar a bienes jurídicos especialmente protegidos, como la seguridad, la salud o los derechos fundamentales.
A título ilustrativo, cabe pensar en herramientas empleadas en procesos de selección de personal que analicen información recabada en internet o en redes sociales y generen resultados discriminatorios por razón de sexo, embarazo, ideología política u otras circunstancias personales.
Igualmente, podría tener esta consideración un sistema implantado en un entorno logístico o industrial que modifique de forma automatizada rutas o dinámicas operativas y, al maximizar la eficiencia, eleve el riesgo de siniestro laboral.
3. Sistemas con Obligaciones de Transparencia (Riesgo Limitado). Sistemas que generan o manipulan contenidos de audio, imagen o vídeo conocidos como "ultrasuplantaciones" (deepfakes). Ya es posible suplantar una nota de voz de un CEO dando una orden a un trabajador, o manipular videos de trabajadores en su horario laboral.
4. Modelos de IA de Uso General (GPAI). Grandes modelos de IA generativa capaces de producir texto, imágenes o audio a partir de instrucciones. Existen ya sanciones sobre abogados por citar jurisprudencia o normativa inexistente por no haber contrastado el resultado facilitado por la IA. Asimismo, el uso de estos sistemas debe respetar los derechos de autor.
5. Riesgo Mínimo o Nulo. Filtro de Spam en el correo.
En todo caso, la norma no prohíbe un sistema de IA como tal, sino que se prohíben determinados usos. Esto puede provocar que una empresa adquiera una IA perfectamente legal, pero que el uso que le de uno o varios empleados no esté permitido. Por ello, el Reglamento exige que, según el tipo de sistema deben cumplirse una serie de requisitos como, por ejemplo, que la empresa deberá contar con personal humano debidamente cualificado que supervise el uso.
Por otro lado, deben elaborarse una serie de documentos que prevean los posibles errores y las medidas para su mitigación o evitación por completo, así como evitar posibles errores del sistema. En general, es algo relativamente similar a lo que ya existe desde hace años en la prevención de riesgos laborales o compliance.
La consecuencia del mal uso de la IA no es baladí, pues puede conllevar sanciones de hasta 35 millones de euros o del 7% del negocio mundial, según la gravedad o continuidad en el tiempo de la infracción cometida.
Además del riesgo de sanciones administrativas, hay otras circunstancias a tener en cuenta, entre otras:
- Reclamaciones de consumidores que se ven abusados por IA.
- Reclamaciones de trabajadores por accidente laboral o sobre Derechos Fundamentales.
- Aseguradoras que deben adaptar sus pólizas de RC a las empresas y sus directivos (D&O).
- Sistemas de compliance de las empresas que deben tener en cuenta los sistemas IA que use la empresa e ir de forma conjunta con la parte legal y de IT.
En definitiva, la implantación de sistemas de inteligencia artificial en el ámbito empresarial constituye una oportunidad indudable de mejora en términos de eficiencia, competitividad e innovación, pero su aprovechamiento exige, de forma inseparable, una adecuada gobernanza jurídica. La empresa no solo debe valorar la utilidad de estas herramientas, sino también identificar sus riesgos, delimitar sus usos permitidos, establecer mecanismos efectivos de supervisión humana y asegurar el cumplimiento del marco normativo aplicable. En este nuevo escenario, el verdadero reto no radica únicamente en incorporar la IA al negocio, sino en hacerlo de forma responsable, segura y conforme a Derecho.
Marzo 2026
TAX
El nuevo “Decreto de Respuesta”: seguridad jurídica y reactivación de los incentivos a la inversión
YOLANDA CANO
Of Counsel
El panorama fiscal español ha atravesado durante el primer trimestre de 2026 una situación de notable excepcionalidad normativa que ha generado una elevada incertidumbre en empresas, inversores y operadores jurídicos.
La no convalidación parlamentaria del Real Decreto-ley 2/2026 el pasado mes de febrero no constituyó un mero incidente procedimental, sino que implicó la pérdida sobrevenida de un conjunto de incentivos fiscales sobre los que ya se estaban articulando decisiones de inversión relevantes.
Con fecha 20 de marzo de 2026, el Consejo de Ministros ha aprobado un nuevo Real Decreto-ley que, más allá de su carácter urgente, responde a una clara finalidad de restablecimiento de la seguridad jurídica.
La norma recupera medidas vinculadas a la eficiencia energética y la sostenibilidad que habían quedado sin efecto, con el objetivo de evitar la paralización de inversiones estratégicas y reforzar la confianza del tejido empresarial.
A diferencia del texto anterior, percibido como una prórroga técnica, este nuevo paquete normativo incorpora un enfoque más amplio, combinando medidas de impulso a la inversión con actuaciones dirigidas a mitigar el impacto económico derivado del actual contexto energético internacional.
La recuperación de la libertad de amortización en el Impuesto sobre Sociedades
Una de las principales fuentes de preocupación tras la caída del Real Decreto-ley 2/2026 fue la desaparición de la libertad de amortización aplicable a inversiones en instalaciones de energías renovables.
El nuevo texto restablece este incentivo, permitiendo a las entidades amortizar libremente, en los términos y con los requisitos previstos en la norma, las inversiones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica o térmica a partir de fuentes renovables.
Dentro de su ámbito de aplicación se incluyen, entre otras, instalaciones fotovoltaicas, eólicas, de biomasa o geotermia, siempre que contribuyan a la sustitución de fuentes fósiles o a una reducción significativa del consumo energético externo.
Como en configuraciones anteriores de este incentivo, su aplicación queda vinculada al mantenimiento de la plantilla media, reforzando así la conexión entre beneficio fiscal y compromiso económico y social.
Especial relevancia adquiere el hecho de que la norma busca dar cobertura a las inversiones iniciadas tras la no convalidación del decreto anterior, evitando que queden excluidas del régimen fiscal previsto y garantizando su encaje en el ejercicio 2026.
Impulso a la movilidad eléctrica y certidumbre en el IRPF
Otro de los pilares del nuevo Real Decreto-ley es la consolidación de los incentivos fiscales asociados a la movilidad eléctrica.
La desaparición temporal de la deducción en el IRPF por adquisición de vehículos eléctricos y por la instalación de puntos de recarga generó una situación de notable inseguridad jurídica para los contribuyentes que realizaron inversiones en ese intervalo.
El nuevo marco normativo restablece este incentivo, confirmando su aplicabilidad durante 2026 en los términos previstos legalmente. Esto permite recuperar la previsibilidad en la planificación fiscal tanto de particulares como de autónomos que afecten estos activos a su actividad económica.
Medidas fiscales ante la crisis energética
El nuevo Real Decreto-ley incorpora, asimismo, un conjunto de medidas orientadas a mitigar el impacto del incremento de los costes energéticos.
Entre ellas, se contempla la reducción temporal del tipo impositivo del IVA aplicable a determinados suministros energéticos, así como la revisión de otras figuras tributarias vinculadas al consumo energético. Estas medidas, de carácter transitorio, se proyectan inicialmente hasta el 30 de junio de 2026.
Adicionalmente, se restablecen mecanismos de apoyo al transporte profesional, incluyendo la recuperación de ayudas directas al consumo de combustible, con el objetivo de contener los costes logísticos en un contexto de elevada volatilidad de precios.
En paralelo, se acuerda nuevamente la suspensión del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE), medida ya empleada en ejercicios anteriores como instrumento de contención del precio de la electricidad.
Fiscalidad de hidrocarburos y adecuación al marco europeo
En el ámbito del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, la norma adopta una estrategia de ajuste dentro de los márgenes permitidos por la normativa comunitaria.
En este sentido, se revisan los tipos impositivos hasta aproximarlos a los niveles mínimos establecidos por la Directiva 2003/96/CE, permitiendo así una reducción de la carga fiscal sin incurrir en incompatibilidades con el Derecho de la Unión Europea.
Asimismo, se refuerza el régimen aplicable al gasóleo profesional, garantizando la continuidad de los mecanismos de devolución parcial y de las ayudas extraordinarias asociadas, lo que resulta esencial para la estabilidad del sector del transporte.
La aprobación de este nuevo Real Decreto-ley no solo permite recuperar instrumentos clave para la inversión y la transición energética, sino que pone de relieve la creciente dependencia del sistema fiscal de figuras normativas de carácter urgente.
La experiencia reciente evidencia que la planificación fiscal puede verse significativamente alterada por factores ajenos a la técnica tributaria, lo que obliga a empresas y profesionales a reforzar sus mecanismos de seguimiento y adaptación normativa.
En este contexto, resulta imprescindible revisar las inversiones realizadas en los últimos meses y asegurar una adecuada documentación técnica, especialmente en lo relativo a la eficiencia energética de los activos, ante el previsible incremento del control por parte de la Administración tributaria.
El denominado “rescate fiscal” no solo restituye beneficios, sino que reabre el debate sobre la seguridad jurídica en el ámbito tributario. En un entorno de incertidumbre normativa, la anticipación y el rigor técnico se consolidan como elementos esenciales de cualquier estrategia fiscal eficiente.
Marzo 2026
MERCANTIL
Límites a los pactos de socios
ALBERTO CHENLO
Asociado
Los pactos de socios son instrumentos habituales en la práctica empresarial, especialmente en proyectos donde confluyen socios con perfiles y expectativas distintas.
Su finalidad es complementar los estatutos sociales y regular aspectos clave de la relación entre socios: toma de decisiones estratégicas, derechos de veto, permanencia en la compañía o compromisos de dedicación.
En este contexto, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en una reciente sentencia ( STS 1713/2025 ) sobre dos cuestiones especialmente sensibles dentro de los pactos de socios: (i) extensión de mayorías reforzadas, y (ii) pacto de permanencia de socios.
Antecedentes
El caso resuelto por el Tribunal Supremo tiene su origen en una situación empresarial habitual. Una sociedad, Eyewear, necesitaba financiación. Para ello, dio entrada a un nuevo socio, Trade, que adquirió una parte del capital.
La entrada del nuevo inversor vino acompañada de la firma de un pacto de socios. Este pacto incluía dos cláusulas que, con el tiempo, se convirtieron en el epicentro del conflicto societario:
Mayoría Reforzada: Para la adopción de acuerdos sobre materias clave (modificación de estatutos, reparto de dividendos, etc.), se exigía el voto favorable de al menos el 90% del capital social.
Obligación de Permanencia: Dos de los socios fundadores, considerados esenciales para el negocio, se obligaban a permanecer vinculados a la sociedad y a desempeñar funciones ejecutivas mientras Trade continuase siendo socio.
Años después, tras un cambio en la distribución del capital, las relaciones se deterioraron. Los socios fundadores consideraron que estas cláusulas eran abusivas y les impedían gestionar la compañía, por lo que demandaron a Trade solicitando la nulidad del pacto de socios. Tras perder en primera y segunda instancia, llevaron su caso hasta el Tribunal Supremo.
Puntos clave
Mayorías reforzadas
Los socios demandantes argumentaban que exigir el voto favorable del 90% del capital social, dada la distribución de las participaciones, equivalía en la práctica a exigir de facto la unanimidad. Esto, según ellos, contravenía el art. 200 LSC, que prohíbe establecer la unanimidad en los estatutos. Además, consideraban que Trade usaba esta cláusula de forma abusiva para bloquear la sociedad. La respuesta del Tribunal Supremo fue la siguiente:
Jurídicamente, un porcentaje, por muy elevado que sea, no equivale a la unanimidad (100%). La LSC prohíbe la exigencia de unanimidad, pero no fija un tope máximo para las mayorías reforzadas.
Todos los socios, al firmar el pacto en 2014, eran plenamente conscientes de lo que implicaba. Sabían que para las decisiones importantes necesitarían el consentimiento de Trade. Aceptaron libremente otorgar a su nuevo socio un poder de veto como garantía para su inversión. El hecho de que la situación posterior hiciera este veto más evidente no invalida un acuerdo que fue válido en su origen.
Los recurrentes alegaron que Trade ejercía prácticas despóticas, pero no aportaron pruebas concretas de ello. El simple hecho de ejercer un derecho de veto pactado contractualmente no constituye, por sí solo, un abuso de derecho.
Pacto de permanencia
El segundo gran argumento fue que la obligación de determinados socios de permanecer en la sociedad mientras Trade continuase siendo socio era una vinculación perpetua, prohibida por el Código Civil.
El Tribunal Supremo rechazó esta idea basándose en una interpretación sistemática del contrato. Es decir, no analizó la cláusula de permanencia de forma aislada, sino en conjunto con el resto del pacto. En este sentido, el pacto de socios incluía una cláusula relativa a la duración del mismo, que establecía que su aplicación estaba vinculada a la condición de socio de los firmantes.
La conclusión fue lógica: la obligación de permanencia no era perpetua. Su duración estaba limitada y era perfectamente determinable. El día que los socios dejasen de serlo (p. ej., vendiendo sus participaciones), su obligación de trabajar para la sociedad se extinguiría automáticamente, con independencia de que Trade continuara en el capital. Por tanto, la cláusula era válida.
Límite de los pactos de socios
En el fundamento jurídico segundo de la sentencia, el Tribunal Supremo aborda de manera tangencial la validez de los pactos de socios cuando estos pretenden alterar normas de carácter imperativo. En relación con el art. 200.1 LSC, el Tribunal Supremo señala que dicho precepto constituye un límite a la libertad de pactos en el ámbito de las sociedades de capital (art. 28 LSC respecto de los estatutos sociales y art. 1255 CC en lo que concierne a los pactos de socios). Aunque el art. 200.1 LSC establece expresamente la prohibición de exigir unanimidad en los estatutos sociales, resulta coherente extender dicha prohibición también a los pactos de socios. La solución contraria supondría tolerar un fraude de ley dirigido a alcanzar, por vía indirecta, un resultado prohibido por una norma de derecho imperativo (art. 6.4 CC).
Conclusiones
Los tribunales son reacios a anular cláusulas que fueron negociadas y aceptadas libremente por las partes, especialmente entre empresarios. Es fundamental ser plenamente consciente de las consecuencias de cada compromiso que se firma.
Otorgar un derecho de veto a un socio minoritario puede ser una condición necesaria para atraer inversión, pero debe meditarse cuidadosamente. Exigir un porcentaje elevado para la aprobación de determinadas materias societarias puede llevar a situaciones de bloqueo si la confianza entre los socios se rompe.
Una obligación de permanencia no se considera perpetua o indefinida si existen mecanismos dentro del propio pacto de socios que permita determinar en un momento posterior su duración.
Los pactos de socios deben redactarse pensando no solo en el presente, sino en posibles escenarios futuros: cambios en el capital social, salida de socios o deterioro de las relaciones.
Aun cuando el pronunciamiento incluido en la sentencia, relativo a que los pactos de socios no pueden modificar normas imperativas, haya sido —en principio— tangencial, habrá que estar atentos al recorrido que pueda tener esta interpretación realizada por el Tribunal Supremo y a cómo puede afectar a la configuración y eficacia de este tipo de acuerdos.
Marzo 2026
IP-MEDIA
La protección de datos personales de los menores frente a la libertad de información
FLORENCIA ARRÉBOLA
Asociada Senior
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en mayo de 2025 impuso una sanción al grupo audiovisual ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. (en adelante, ATRESMEDIA), por la difusión de un vídeo de carácter informativo en el que se reproducían varias voces de personas menores de edad, participando en una agresión, sin haber aplicado técnicas que impidieran su identificación. Se consideró que dicha actuación vulneraba el principio de minimización de datos, pilar fundamental de la protección de datos recogido en el Reglamento General de Protección de Datos, al tratarse de datos personales de menores de edad, cuya divulgación no resultaba necesaria para la finalidad informativa que el medio de comunicación perseguía.
En este sentido, el artículo 5.1.c del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) consagra el principio de minimización de datos, según el cual solo deben tratarse aquellos datos que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines perseguidos.
La reproducción de las voces fue considerada un tratamiento excesivo, al existir alternativas técnicas menos invasivas que permitían cumplir la función informativa sin comprometer la identidad de los menores. Debe recordarse, además, que el artículo 4.1 del RGPD define como dato personal toda información sobre una persona física identificada o identificable, lo que incluye la voz, en la medida en que permite la identificación directa o indirecta del individuo. Por tanto, la captación y difusión de la voz de los menores constituye un tratamiento de datos personales plenamente sometido a la normativa de protección de datos.
La AEPD ha destacado que, aunque la información divulgada pueda ser de interés público, el manejo de datos personales de menores cuya divulgación implique la posible identificación de estos requiere una diligencia reforzada, atendiendo a la especial vulnerabilidad de un menor de edad y del interés superior del menor. En el contexto europeo, el RGPD establece un marco normativo que garantiza de manera específica el tratamiento de datos personales de menores. El considerando 38 reconoce explícitamente que “los niños merecen una protección específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos concernientes al tratamiento de datos personales”.
Desde una perspectiva constitucional, el conflicto del presente caso se ubica entre el derecho fundamental a la protección de datos personales, reconocido en el artículo 18.4 de la Constitución Española, que establece que se debe limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, y la libertad de información garantizada por el artículo 20 de la Constitución Española. Aunque la libertad de información constituya un pilar fundamental, su ejercicio no debe ser ilimitado, sino que debe conciliarse con otros derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de menores de edad.
La Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, refuerza esta protección en su artículo séptimo al considerar intromisión ilegítima la captación o difusión de la voz o imagen de una persona en contextos que puedan menoscabar su dignidad. Además, la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), refuerza esta protección en el ordenamiento español, exigiendo especial cautela en el tratamiento de datos de menores en entornos digitales y mediáticos.
Divulgar datos identificativos de menores de edad debe ser objeto de una estricta ponderación. La relevancia informativa del suceso no debe ni puede justificar, por si sola, que se divulguen elementos que permitan la identificación (ya sea de manera directa o indirecta), de los menores implicados en el suceso. El caso de ATRESMEDIA sirve de precedente para establecer la necesidad de que los medios de comunicación adopten medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar el respeto al principio de minimización de datos, ya sea la anonimización, eliminación de elementos innecesarios o irrelevantes para la comprensión de la noticia o la distorsión de voz.
En esta misma línea, la Directiva (UE) 2018/1808, por la que se modificó la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, impone a los prestadores de servicios audiovisuales la obligación de garantizar que los contenidos difundidos respeten de forma reforzada los derechos de los menores. En particular, su artículo 6 bis establece que los Estados miembros deben velar por que los servicios de comunicación audiovisual no incluyan contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, lo que comprende la difusión de datos o elementos identificativos de menores víctimas de hechos violentos. Esta Directiva refuerza la exigencia de adoptar medidas técnicas adecuadas para prevenir cualquier riesgo de identificación, consolidando así la idea de que la protección del menor debe prevalecer incluso en contextos informativos de interés público.
En conclusión, la resolución sancionadora de la AEPD evidencia que la protección de los datos personales de los menores de edad se ha consolidado como prioridad en el derecho digital y en la comunicación. En consecuencia, la libertad de información debe ejercerse con responsabilidad y respetando los límites establecidos en el marco jurídico vigente.
Marzo 2026
OIL & GAS
Estrecho de Ormuz: Encontrar alternativas en tiempos de extrema necesidad
JUAN GUILLERMO RIANCHO
Of Counsel
La guerra contra Irán en el Golfo ha forzado una de las reestructuraciones más urgentes del transporte de petróleo desde el embargo petrolero de 1973. El estrecho de Ormuz ha permanecido prácticamente cerrado durante las últimas semanas, y el tráfico de buques cisterna a través del principal cuello de botella marítimo del mundo se ha desplomado drásticamente, reduciendo el flujo y el suministro mundial de petróleo de veintiún millones de barriles diarios a casi cero. Todas las principales compañías de contenedores decidieron suspender sus tránsitos cuarenta y ocho horas después de las primeras alertas iraníes sobre minas. Irán disparó contra varios buques mercantes, confirmando así que la República Islámica ejerce un control férreo sobre el estrecho de Ormuz.
El cierre del estrecho de Ormuz por parte de Irán supuso una grave amenaza económica para Arabia Saudí, un país que exporta casi siete millones de barriles diarios a través de las terminales petroleras que desembocan en Ormuz.
Un dato geográfico que a menudo pasan por alto los analistas energéticos es que, en tiempos de guerra, el activo estratégico más importante de Arabia Saudita es su doble litoral. El país cuenta con costas tanto en el Golfo Pérsico (al este) como en el Mar Rojo (al oeste), separadas por 1200 km de desierto. Ningún otro gran productor de petróleo del Golfo posee esta ventaja estratégica tan destacada.
El gigante petrolero saudí Saudi Aramco decidió el 10 de marzo utilizar activamente el oleoducto Este-Oeste de 1200 kilómetros; una instalación construida en 1981 durante la Guerra Fría para situaciones de contingencia y que rara vez operaba a su máxima capacidad. El oleoducto alcanzaría su capacidad máxima de emergencia de siete millones de barriles diarios en cuestión de días, transportando el crudo a Yanbu, un puerto situado en el Mar Rojo que en los últimos meses había procesado menos de 800 000 barriles diarios. Esta increíble respuesta de Arabia Saudí ha sido probablemente uno de los giros industriales más rápidos de un período de paz a una situación de guerra en la historia del sector energético mundial.
El oleoducto que conecta el este con el oeste hacia el Mar Rojo, conocido formalmente como Petroline, ha contribuido significativamente a aliviar la economía de Arabia Saudita y también la economía global.
El logro de Arabia Saudita y Aramco en materia de infraestructura ha sido impresionante. El flujo diario de 7 millones de barriles de petróleo crudo a través de 1200 km de desierto requiere un número considerable de estaciones de bombeo operando a plena capacidad, un monitoreo de presión riguroso y permanente, y una coordinación extraordinaria entre las instalaciones de producción y las terminales de exportación. Aramco lo consiguió sin ninguna falla en los oleoductos, lo que demuestra la sólida capacidad de mantenimiento y la robustez de la ingeniería de sus instalaciones.
Como consecuencia de este extraordinario cambio de infraestructura, el puerto de Yanbu, en el Mar Rojo, se ha convertido de la noche a la mañana en el puerto más activo de Arabia Saudita, con una capacidad de carga nominal combinada de aproximadamente 4,5 millones de barriles diarios. Yanbu se ha transformado repentinamente en el principal centro de distribución de petróleo crudo de Arabia Saudita y ya representa una de las transformaciones logísticas portuarias más rápidas de la historia marítima.
Sin duda, surgirán más desafíos si la guerra se prolonga. Pero esta historia demuestra que, incluso en medio de un conflicto bélico, es posible transformar la geografía energética de un país.
Marzo 2026