Legal Status - NOVIEMBRE 2025
Mercantil: Claves del anteproyecto de ley de consumo sostenible: "Greenwashing" y derecho a reparar
Disputas: Conflicto entre contrato de agencia y contratos similares. Comparativa práctica

MERCANTIL
Claves del anteproyecto de ley de consumo sostenible: "Greenwashing" y derecho a reparar
ALBERTO CHENLO
Asociado
El pasado mes de julio, el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley de Consumo Sostenible (“Ley de Consumo Sostenible).
I. Contexto
La Ley de Consumo Sostenible transpone a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas (UE) 2024/825 (“Directiva Greenwashing”) y 2024/1799 (“Directiva Derecho a Reparar”) y, en consecuencia, modifica normativas clave como la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley de Competencia Desleal. Esta norma pretende abordar, entre otros aspectos, la prohibición de prácticas comerciales como el "greenwashing", y consolida un "derecho a reparar" efectivo para los consumidores al establecer un conjunto de obligaciones para las empresas y dotar a los consumidores de herramientas concretas para tomar decisiones informadas y responsables.
II. Aspectos clave
"Greenwashing" o Ecoimpostura
La Ley de Consumo Sostenible pone coto a las afirmaciones medioambientales para que estas sean claras, veraces y verificables:
i. Afirmaciones genéricas: El uso de eslóganes publicitarios estará limitado a aquellos supuestos en los que se pueda demostrar un desempeño medioambiental excelente y reconocido.
ii. Verificación por terceros: Cualquier compromiso empresarial deberá estar respaldado por un plan detallado, con metas medibles y verificables por un experto independiente.
iii. Sellos de sostenibilidad: El uso de distintivos de sostenibilidad deberá estar respaldado por un sistema de certificación oficial o establecido por las administraciones públicas.
iv. Claridad en las afirmaciones: No se podrá dar a entender que un producto es 100% reciclado cuando solo una pequeña parte del mismo lo sea.
v. Emisiones de CO₂: No estará permitido afirmar que un producto tiene un impacto "neutro" o "positivo" en el medioambiente basándose únicamente en compensaciones de emisiones de CO₂.
Otras prácticas engañosas
i. Actualizaciones software: Se deberá informar cuando una actualización de software pueda afectar negativamente al funcionamiento de un dispositivo o presentarla como necesaria cuando no lo sea.
ii. Durabilidad y reparabilidad: No podrá afirmarse que un producto tiene una durabilidad determinada en condiciones normales de uso o que la utilización de piezas o accesorios no originales puede afectar a su funcionalidad cuando no se corresponda con la realidad.
iii. Obsolescencia programada: Se deberá informar cuando existan restricciones a la durabilidad un producto.
iv. Características de los productos: No estará permitido presentar requisitos legales impuestos a todos los productos de la categoría como una característica distintiva.
Garantía y derecho a reparar
La Ley de Consumo Sostenible busca acabar con la cultura de "usar y tirar", haciendo que la reparación sea una opción más accesible y atractiva para los consumidores que la sustitución:
i. Garantía Legal: Deberá informarse clara y comprensiblemente sobre la garantía legal de los productos. Esta información deberá acompañarse con el “aviso armonizado” de la Comisión Europea.
ii. Garantía comercial: Deberá informarse sobre la garantía comercial de durabilidad cuando:
o sea gratuita;
o cubra la totalidad del producto; y
o tenga una duración superior a dos (2) años.
Esta información deberá acompañarse con el “etiqueta armonizada” de la Comisión Europea.
iii. Actualización de software: Deberá informarse sobre el período de tiempo (o fecha de referencia) durante el cual el fabricante proporcionará actualizaciones de software.
iv. Reparabilidad: Deberá informarse sobre la puntuación de reparabilidad de los productos o, en su defecto, sobre la disponibilidad y restricciones de reparación.
v. Ampliación de la garantía legal: Si durante el periodo de garantía legal (actualmente de tres (3) años) un producto presenta una disconformidad y el consumidor elige repararlo en lugar de sustituirlo, el plazo de garantía se ampliará en doce (12) meses (aplicable una única vez).
vi. Obligación de reparar: Los fabricantes estarán obligados a ofrecer un servicio de reparación, incluso fuera del periodo de garantía legal, a un precio razonable.
vii. Bienes reacondicionados: Si los consumidores optan por la sustitución de un producto en garantía legal, podrán solicitar un bien reacondicionado.
viii. Formulario Europeo de Información: Documento estandarizado que contendrá un resume de la reparación a efectuar por los servicios técnicos. Su uso no será obligatorio. No obstante, en caso de utilizarse, su contenido será vinculante para los servicios técnicos durante treinta (30) días y una vez aceptado por el consumidor.
ix. Servicios de diagnóstico: Los servicios técnicos deberán informar previamente sobre el coste de los servicios de diagnóstico.
x. Piezas de recambio: Los fabricantes que comercialicen piezas de recambio y herramientas deberán ofrecerlas a un precio asequible que no desincentive la reparación.
xi. Libertad para el consumidor y los servicios técnicos: Los fabricantes no podrán negarse a reparar un producto alegando que ha sido manipulado previamente por un servicio técnico no oficial. Tampoco podrán impedir que los servicios técnicos no oficiales utilicen piezas de segunda mano, compatibles o incluso fabricadas con impresoras 3D, siempre que cumplan la normativa.
xii. Cofinanciación de reparaciones: Durante los cuatro (4) años posteriores al vencimiento de la garantía legal, los fabricantes deberán cubrir una parte del coste de reparación. El descuento se aplicará directamente por el servicio técnico y seguirá el siguiente esquema:
o 20% del coste durante los dos primeros años;
o 10% del coste durante el tercer año;
o 5% del coste durante el cuarto año.
Esta medida busca cerrar la brecha entre lo que un consumidor está dispuesto a pagar por una reparación y su coste real, evitando que un producto funcional acabe por no repararse por resultar económicamente disuasoria.
Otros supuestos
i. Reduflación: Se deberá informar de manera clara y visible en el punto de venta cuando un producto reduzca su cantidad manteniendo el mismo precio.
ii. Reventa de entradas: Se prohíbe que las empresas revendan entradas a un precio superior al de adquisición, salvo incrementos conforme al IPC.
iii. Combustibles fósiles: Se limita la publicidad de productos energéticos y servicios de transporte que funcionen exclusivamente con combustibles fósiles.
III. Transposición
La Directiva Greenwashing deberá transponerse a más tardar el próximo 26 de marzo de 2026 y aplicarse a partir del 27 de septiembre de 2026. Por su parte la Directiva Derecho a Reparar deberá transponerse y aplicarse a más tardar el próximo 31 de julio de 2026.
IV. Conclusiones
i. La Ley de Consumo Sostenible representa un cambio de paradigma en la manera en que las empresas presentan sus productos y servicios a los consumidores, al centrar la atención en prácticas corporativas como el “Greenwashing”, empleadas durante las últimas décadas como estrategia publicitaria.
ii. Se transita de un modelo de protección pasiva a uno basado en el “empoderamiento del consumidor”, en el que adquiere mayores herramientas para exigir transparencia, prolongar la vida útil de los productos y tomar decisiones que beneficien no solo a su economía, sino también al medioambiente.
iii. Se fomenta que los consumidores adopten una actitud más crítica y consciente respecto a sus hábitos de consumo, y que las empresas se replanteen la manera en que diseñan, fabrican y promocionan sus productos y servicios.
iv. Finalmente, será necesario seguir de cerca el trámite parlamentario de esta nueva norma, con el fin de valorar las posibles enmiendas que puedan presentar los distintos grupos parlamentarios.
Noviembre 2025
TAX
Mayor seguridad jurídica para empresas familiares con inmuebles tras sentencia del Tribunal Supremo
ALEJANDRO PUYO
Socio
El pasado 14 de julio, el Tribunal Supremo dictó la sentencia nº 956/2025, en la que sienta un criterio claro sobre la aplicación del beneficio fiscal del artículo 20.2.c) de la Ley sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), en relación con las empresas familiares que dedican su actividad al arrendamiento de inmuebles.
La LISD establece una bonificación del 99% sobre el valor neto de las participaciones de una sociedad familiar. En el caso concreto, tras el fallecimiento de una contribuyente el 28 de abril de 2013, sus familiares procedieron a aplicar dicha bonificación sobre el 90% de las participaciones heredadas de la empresa que sustentaba en su mayoría la familia.
Sin embargo, la Administración denegó dicha aplicación alegando que la empresa heredada no tenía actividad, sino que se trataba de una sociedad patrimonial. En concreto el artículo 27.2 de la Ley sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) establece que el arrendamiento de inmuebles solo se considerará actividad económica cuando concurran simultáneamente dos requisitos:
A) Disponer de un local exclusivo para gestionar dicha actividad;
B) Contar con al menos un trabajador contratado a jornada completa
La doctrina viene argumentando que no basta con cumplir formalmente estos requisitos, sino que el trabajador contratado debía desempeñar funciones directamente vinculadas a la gestión del arrendamiento (no labores auxiliares como jardinería o portería), disponer de una carga de trabajo suficiente y que su contratación respondiera a una necesidad real del negocio.
Alegaba la Administración que este último requisito no se cumplía, ya que, si bien la sociedad disponía de 16 inmuebles, 14 de estos estaban gestionados por un tercero externo, y por tanto la contratación no era sino una mera ficción para poder beneficiarse de los beneficios fiscales.
Dicha argumentación se ha venido sosteniendo por los tribunales a lo largo de los años, hasta que el asunto fue elevado al Tribunal Supremo, quien ha corregido dicha interpretación. El Alto Tribunal no entró a valorar si se cumplían o no los requisitos del artículo 27.2 LIRPF. No obstante, destacó que la sociedad venía desarrollando una actividad de arrendamiento de inmuebles y tributando como tal desde hacía años, sin que la Administración hubiera manifestado objeción alguna durante ese tiempo.
En este contexto, el Supremo considera que no resulta razonable que, en el momento de la sucesión, sin haberse producido ningún cambio relevante en la actividad o en su forma de gestión, se niegue la condición de empresa con actividad económica a efectos de aplicar la bonificación del artículo 20.2.c) de la LISD. La sucesión implica la continuidad de la empresa familiar y, si concurren las mismas circunstancias que existían antes del fallecimiento, la Administración no puede alterar su propio criterio de forma sobrevenida y perjudicial para los herederos. En consecuencia, debe reconocerse el derecho a aplicar la reducción prevista en la normativa sucesoria.
La sentencia aboga por una interpretación teleológica o finalista del precepto, conforme a la cual el beneficio fiscal busca proteger la pervivencia de la empresa familiar tras el fallecimiento del titular. Esta protección debe extenderse no solo al heredero, sino también a la propia estructura empresarial.
Este fallo representa un importante respaldo para la continuidad de este tipo de negocios durante los procesos de sucesión, evitando interpretaciones restrictivas que dificulten el relevo generacional y la pervivencia del tejido empresarial familiar en España.
Noviembre 2025
DISPUTAS
Conflicto entre contrato de agencia y contratos similares. Comparativa práctica
ANTONI FAIXÓ
Socio
El contrato de agencia está regulado en la Ley de Agencia, de modo que sus características y efectos están claramente definidos legalmente. No obstante, históricamente han existido dudas y conflictos en múltiples procedimientos judiciales por su semejanza y confusión con otros contratos distintos y por el interés de los demandantes en reclamar las indemnizaciones previstas en la Ley de Agencia, aunque el contrato pudiera no ser de agencia.
En ese sentido, ha sido muy habitual en los juzgados la confusión con el contrato de distribución, el cual no está regulado específicamente en ninguna ley. Sin embargo, la jurisprudencia ha ido aceptando que en un contrato de distribución se pueda aplicar por analogía la indemnización de clientela regulada en la Ley de Agencia, de modo que la distinción entre uno y otro contrato no es tan relevante desde un punto de vista judicial.
La distinción sí es importante cuando el contrato que existe entre las partes tiene unos efectos distintos que excluyen la indemnización de clientela. En esos casos existe conflicto y puede existir confusión en los tribunales.
Debemos recordar que la indemnización de clientela es una figura legal específica del contrato de agencia que no es aplicable a otro tipo de contratos. No está regulada en el Código Civil ni en el Código de Comercio, sino únicamente en la Ley de Agencia. Dicha indemnización responde al trabajo específico realizado por el agente comercial, el cual está focalizado en la búsqueda y obtención de clientes para el proveedor.
En todo caso, la indemnización de clientela no es automática, sino que el agente debe probar que su trabajo hizo que la clientela del proveedor se incrementara y que el proveedor se seguirá aprovechando de esa clientela. Si bien la jurisprudencia ha ido interpretando de manera flexible esa obligación de prueba, pudiendo aplicar la prueba de presunciones a favor del agente, es decir que los tribunales pueden presumir que el proveedor se aprovechará de la clientela obtenida por el agente y por lo tanto que éste tiene derecho a la indemnización.
Los casos de conflicto y discusión pueden ser los siguientes:
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Contrato de comisión. Su objeto es el mismo que en la agencia: el encargo del proveedor al comisionista para obtener un cliente. No obstante, en el caso de la comisión se trata de una operación puntual, mientras que la agencia es una relación estable y duradera.
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Contrato laboral. Se puede contratar a un trabajador que haga las tareas de búsqueda y obtención de clientes. En ese caso no es agencia porque el agente es independiente y excluye relación laboral.
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Contrato de corretaje o mediación. Se encarga al mediador que gestione y cierre una operación con un cliente. El mediador no busca al cliente, sino que solamente se encarga de negociar el contrato entre las dos partes.
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Contrato de franquicia. El franquiciado usa la marca y el know how del franquiciante, para obtener sus propios clientes, mientras que el agente busca clientes para el proveedor y no para sí mismo.
- Contrato de marketing, promoción, estrategia de publicidad, o relaciones públicas. El publicista busca hacer notoria la marca o el producto del proveedor en el mercado, pero de forma general, sin tratar directamente con el cliente final.
Finalmente, debemos advertir que existe la posibilidad de que el contrato entre las partes sea mixto y no puro de agencia. En ese caso se puede reclamar y aplicar la indemnización de clientela, porque dicha indemnización existe cuando hay relación de agencia, y si al menos una parte de la relación contractual era de agencia, se puede reclamar.
Noviembre 2025