Legal Status - SEPTIEMBRE 2025

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Energía: Marco Normativo del Almacenamiento Energético en España

Laboral: El Tribunal Supremo Confirma que la Indemnización por Despido Improcedente No Puede Ampliarse Judicialmente

Tax: Régimen de Dietas para Administradores y Miembros del Consejo de Administración

ENERGÍA

Marco Normativo del Almacenamiento Energético en España

ALBERTO CHENLO
Asociado

En las últimas décadas, España ha apostado por la implementación de energías renovables como fuente principal de energía. No obstante, esta apuesta supone un desafío en cuento a la consolidación de un sistema energético flexible y seguro. Esta situación se acentúa por particularidades como el aislamiento energético de la península ibérica, la creciente penetración de fuentes renovables no gestionables y la consiguiente demanda de mayor flexibilidad en el sistema eléctrico.

En este escenario, las tecnologías de almacenamiento surgen como una alternativa que facilita la integración de estas fuentes limpias y contribuye a la seguridad del suministro y a la optimización de la gestión de la red.

Actualmente, la legislación española en materia de almacenamiento energético se caracteriza por encontrarse en fase de desarrollo y carecer de una regulación consolidada, lo que genera un panorama de incertidumbre para el sector.

I. Estrategia y planificación nacional

La Estrategia de Almacenamiento Energético, aprobada por el Gobierno en 2021, forma parte del Marco Estratégico de Energía y Clima y articula una visión a largo plazo para el despliegue de tecnologías de almacenamiento. Esta estrategia identifica los retos tecnológicos, normativos y económicos a los que se enfrenta el sector.

En paralelo, el PNIEC 2021-2030 incorporó 6GW adicionales de almacenamiento dentro de sus objetivos, que permitirían una mejor gestión de la generación renovable, además de reforzar la seguridad del sistema eléctrico y facilitar la gestión de la demanda.

Como medidas de apoyo, el MITECO ha puesto en marcha líneas de ayuda específicas para instalaciones de almacenamiento, tanto stand-alone como hibridadas. Adicionalmente, la Comisión Europea ha autorizado recientemente un nuevo esquema de ayudas cofinanciado por los Fondos FEDER 2021-2027, dotado con 700 millones de euros. El objetivo es impulsar el despliegue del almacenamiento en España, tanto de sistemas híbridos como de soluciones stand-alone. Las ayudas serán gestionadas por el IDAE.

II. Marco regulatorio

A nivel europeo, la Directiva 2019/944 establece que el almacenamiento debe poder participar en el mercado eléctrico en igualdad de condiciones con otros recursos.

En el ámbito nacional, aunque no existe una normativa unificada, varios textos han perfilado un marco preliminar:

i. RD 23/2020: Introduce la figura del titular de almacenamiento. Además, impulsa la hibridación de instalaciones y permite a los titulares de instalaciones de almacenamiento obtener ingresos por su participación en el mercado de producción.

ii. RD 1183/2020: Regula por primera vez la integración de instalaciones de almacenamiento a la red, permitiendo su hibridación con plantas de generación.

iii. RD 1955/2000: Incorpora disposiciones específicas en relación con la hibridación y el almacenamiento, con el fin de clarificar la validez de las autorizaciones de acceso y conexión. Establece que la incorporación de sistemas de almacenamiento a una instalación no se considerará un cambio en la tecnología de dicha instalación. Define el procedimiento para autorizar instalaciones de almacenamiento, tanto stand-alone como hibridadas, otorgándoles el mismo tratamiento que a las instalaciones de generación.

iv. Ley 21/2013: Exime en general a las instalaciones de almacenamiento de evaluación de impacto ambiental, salvo que afecten a entornos protegidos o culturales. No obstante, será exigible para instalaciones stand-alone.

v. Circular CNMC 3/2020: Exceptúa a las baterías de pagar peajes de transporte y distribución, en línea con el Reglamento (UE) 2019/943.

vi. RD 8/2023: Introduce garantías económicas para accesos de conexión y fija plazos administrativos para la autorización de explotación.

III. Tipologías de instalaciones

i. Instalaciones hibridadas

Una instalación de almacenamiento puede integrarse dentro de otras instalaciones de generación, siempre que se cumplan determinadas condiciones:

  • Si la instalación de generación ya cuenta con un permiso de acceso y conexión, únicamente será necesario modificar dicho permiso para adaptarlo a la nueva configuración, además de presentar una garantía económica correspondiente al 50% del valor aplicable a la nueva tecnología.

  • Si, por el contrario, la instalación de generación aún no dispone del permiso de acceso y conexión, este deberá solicitarse de forma conjunta para ambas tecnologías desde el inicio, o bien modificarse para incluir la tecnología de almacenamiento. En este caso, también será exigible una garantía del 50%, calculada sobre la tecnología de menor potencia.

En caso de no cumplir los requisitos de hibridación, el almacenamiento deberá obtener un permiso independiente, sin que ello afecte al permiso de la planta de generación. Asimismo, para acceder al régimen económico de energías renovables por subasta, el almacenamiento debe utilizarse exclusivamente con la energía de la planta hibridada.

Al existir un único permiso de acceso y conexión, ambas instalaciones deben tener el mismo titular, lo que implica limitaciones para la participación de terceros en proyectos hibridados (p. ej., para obtener financiación para el proyecto).

ii. Instalaciones stand-alone

La regulación aplicable a esta tecnología se encuentra aún en fase de desarrollo. No obstante, el interés del mercado por este tipo de instalaciones ha ido en aumento, impulsado en gran parte por la significativa reducción en los costes de las baterías de ion-litio durante la última década.

Desde el punto de vista técnico y regulatorio, cabe señalar que este tipo de instalaciones se consideran, a efectos del procedimiento de acceso y conexión, como instalaciones de generación.

Adicionalmente, los titulares de estas instalaciones podrán participar en el mercado eléctrico, ya sea de forma directa o a través de comercializadores o agregadores independientes. Esta participación puede incluir tanto el mercado de producción como el de gestión de demanda.

IV. Retos y perspectivas

Actualmente, se espera que se desarrolle un marco normativo que aborde aspectos clave como el régimen jurídico de los titulares de almacenamiento, la simplificación de trámites administrativos, la integración del almacenamiento en la operación del sistema eléctrico y su inclusión en la planificación de la red de transporte.

Además, el sector carece de mecanismos de remuneración adecuados, debido a la baja volatilidad de precios, la falta de incentivos por flexibilidad y la competencia de tecnologías como el hidrógeno. La creación de un marco regulador estable es esencial para garantizar igualdad de condiciones y facilitar la integración del almacenamiento en el mercado eléctrico.

Por último, es necesario adaptar los planes urbanísticos municipales, que en muchos casos no contemplan el almacenamiento energético, lo que genera barreras adicionales al despliegue de estas tecnologías.

V. Conclusiones

(i) El desarrollo del almacenamiento energético se ha convertido en un pilar estratégico para integrar energías renovables, garantizar la seguridad del suministro y mejorar la estabilidad del sistema eléctrico.

(ii) Aunque se han dado pasos normativos importantes que reconocen la figura del almacenamiento y permiten su integración en la red, aún no existe un marco normativo unificado y claro. Ello genera incertidumbre jurídica, especialmente para instalaciones stand-alone, lo que ralentiza el desarrollo del sector.

(iii) Las ayudas estatales suponen un respaldo económico importante para acelerar proyectos de almacenamiento, lo que demuestra un compromiso institucional creciente con esta tecnología.

(iv) El despliegue del almacenamiento enfrenta retos como la falta de mecanismos adecuados de remuneración, una baja volatilidad de precios, competencia de otras tecnologías (como el hidrógeno), y la necesidad de adaptar la normativa.

Septiembre 2025


LABORAL

El Tribunal Supremo Confirma que la Indemnización por Despido Improcedente No Puede Ampliarse Judicialmente

BEATRIZ CORRAL
Asociada

El Poder Judicial ha anunciado, mediante una reciente nota de prensa, que el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que consolida su doctrina sobre la cuantía de la indemnización por despido improcedente.

Con esta resolución, el Tribunal Supremo establece que la compensación prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores no puede ser aumentada por los jueces en función de las circunstancias particulares del caso. Asimismo, sostiene que la indemnización prevista legalmente no vulnera el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, ni el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada.

Este pronunciamiento supone un punto de inflexión en un debate jurídico que venía cobrando fuerza en los últimos años, especialmente tras las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales ( CEDS ). En concreto, en la Reclamación núm. 218/2022, presentada por Comisiones Obreras y adoptada el 3 de diciembre de 2024, concluye que España había vulnerado el artículo 24.b de la Carta Social Europea puesto que el límite máximo de 24 mensualidades previsto legalmente era insuficiente para disuadir al empleador y reparar el daño sufrido por la víctima.

No obstante, el Tribunal Supremo, aplicando el control de convencionalidad, considera que la expresión de derecho a una “indemnización adecuada” prevista en el artículo 24 de la Carta Social Europea y en el artículo 10 del Convenio 158 OIT, resulta “literalmente inconcreta”. Por tanto, no puede entenderse como un mandato directamente aplicable.

Asimismo, se pronuncia expresamente sobre el valor jurídico de las decisiones del CEDS. En este sentido, el Tribunal Supremo aclara que estas resoluciones no son vinculantes ni ejecutivas, ni siquiera frente al propio Comité de ministros del Consejo de Europa, y mucho menos ante los tribunales internos de los Estados miembros. A diferencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el CEDS no es un órgano jurisdiccional, y sus decisiones no pueden interpretarse como sentencias que obliguen directamente a modificar o ampliar los derechos reconocidos por la ley nacional.

Esta interpretación está en línea con la jurisprudencia de otros tribunales europeos, como el Tribunal Supremo francés y el Tribunal Constitucional italiano, que ya se han pronunciado en términos similares respecto al carácter no vinculante de las decisiones del CEDS.

El Tribunal Supremo recuerda que el Tribunal Constitucional ha avalado reiteradamente que la indemnización tasada en la legislación nacional constituye una indemnización adecuada a los fines exigidos por los tratados internaciones. Este sistema aporta seguridad jurídica y uniformidad para todos los empleados que ante la pérdida de su empleo son reparados en idénticos términos.

No es la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia en esta dirección. En la sentencia núm. 1350/2024, de 19 de diciembre, rechazó la posibilidad de reconocer una indemnización adicional a la legalmente tasada, afirmando que el artículo 10 del Convenio 158, aunque integrado en el ordenamiento jurídico español, carece de eficacia normativa directa. Además, destacó que el propio artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores se ajusta a los parámetros objetivos de antiguedad y salario del citado Convenio.

La reciente comunicación del Poder Judicial confirma que el Supremo unifica y refuerza su doctrina en esta materia, extendiendo ahora expresamente su análisis al artículo 24 de la Carta Social Europea.

En definitiva, el Tribunal Supremo apuesta por una interpretación literal y coherente de nuestro ordenamiento jurídico, reafirmando que la única indemnización aplicable en los casos de despido improcedente es la que fija la ley. De este modo, se descarta la posibilidad de incrementos judiciales, fortaleciendo así la seguridad jurídica en el ámbito laboral.

Septiembre 2025


TAX

Régimen de Dietas para Administradores y Miembros del Consejo de Administración

ALEJANDRO PUYO
Socio

¿En qué consiste el régimen de dietas?

El régimen de dietas viene regulado en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF). Se aplica cuando las empresas pueden compensar los gastos normales de manutención y estancia en cuando los empleados se desplazan a un municipio distinto del lugar de trabajo habitual y de su residencia. En concreto se encuentran exentas:

  • Las cantidades destinadas a cubrir los gastos de peaje y aparcamiento, así como los de locomoción (cuando se utiliza el propio vehículo), están exentas de impuestos, con un límite de 0,26 euros por kilómetro recorrido.

  • Las sumas que compensen los gastos en hoteles y restaurantes cuando se incurra en ellos en municipios distintos al del centro de trabajo y al de residencia.

  • En el caso de que se recibiera una retribución fija para gastos de manutención, estos se regirían en función de si existe o no pernocta y si esta es en territorio español:


Estas asignaciones están exentas de gravamen, salvo en desplazamientos continuados superiores a nueve meses.

¿A quién se le puede aplicar?

Hasta el momento el régimen se venía aplicando de forma restrictiva únicamente para aquellas relaciones laborales que tuvieran notas de dependencia, alteridad y ajenidad.

Sin embargo, la nueva resolución del Tribunal Económico-Administrativo n.º 1475/2024, de 30 de enero de 2025, flexibiliza esta postura y confirma la posibilidad de aplicar el régimen de dietas a los administradores o miembros del consejo de administración de una sociedad.

La resolución aclara que el carácter de administrador no es incompatible con las características de dependencia, ajenidad y alteridad. En consecuencia, los administradores o miembros del consejo de administración no podrán aplicar el régimen del artículo 9 del RIRPF a las dietas que reciban por sus funciones como tales (es decir, en virtud de su relación mercantil). Sin embargo, sí podrán aplicarlo a las dietas derivadas de su relación laboral con la sociedad.

Para determinar si es o no de aplicación el régimen será necesario analizar el origen o causa de las dietas. Por tanto, si el administrador o miembro del Consejo de administración recibe únicamente retribuciones por la relación mercantil, sin ostentar la condición de empleado, no tendrá la facultad de aplicar el régimen del artículo 9 RIRPF. Paralelamente, si el administrador, ostenta la condición de trabajador por cuenta ajena, y la dieta se origina por esta condición, no se podrá negar la aplicación del régimen y la compensación por las dietas.

Es crucial recordar que no se puede invocar la teoría del vínculo para absorber la relación laboral en la mercantil. Las rentas deben considerarse de forma independiente para cada condición: administrador y empleado de la compañía. Esto asegura un tratamiento justo y equitativo, evaluando detalladamente el origen de las dietas para determinar la aplicabilidad de la exención.

Reflexión final

La nueva resolución del TEAC marca un cambio significativo en la aplicación del régimen de dietas, acabando con una antigua aplicación restrictiva y flexibilizando la postura a una aplicación acorde con la no absorción de la relación mercantil sobre la laboral. Este enfoque asegura un tratamiento justo y equitativo, evaluando detalladamente el origen de las dietas para determinar la aplicabilidad del régimen.

Septiembre 2025