Legal Status - MAYO 2025

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Mercantil: El Tribunal Supremo Establece Doctrina sobre los Requisitos para la Emisión de Facturas Electrónicas a Consumidores y Usuarios

M&A: La Importancia de Delimitar el Objeto de la Compraventa y de Incorporar Manifestaciones y Garantías en las Operaciones de M&A

Tax: Impuesto Sobre Sociedades - Reducción Progresiva

Laboral: Protección por el Despido: El Final de la Nulidad Objetiva en Supuestos de Fraude de Ley

Protección de datos: El Consejo Europeo de Protección de Datos Publica las Directrices sobre el Tratamiento de Datos Personales Basado en el Interés Legítimo

MERCANTIL

El Tribunal Supremo Establece Doctrina sobre los Requisitos para la Emisión de Facturas Electrónicas a Consumidores y Usuarios

ALBERTO CHENLO
Asociado

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ratificó, en su sentencia STS 2247/2024 de 29 de abril de 2024, una sanción de 765.001 euros impuesta por la Junta de Andalucía a una de las grandes operadoras de telecomunicaciones debido a que sus términos y condiciones de contratación incluían una cláusula que restringía el derecho de los consumidores a recibir facturas en papel (la “Sentencia”).

I. Antecedentes

En 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (“TSJA”) dictó sentencia desestimatoria del recurso promovido por Telefónica Móviles España, S.A.U. (“Telefónica”) contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 18 de diciembre de 2018 que resolvía el expediente sancionador en materia de consumo en la que se imponía a Telefónica una sanción por importe de 765.001 euros como autora responsable de la comisión de una infracción muy grave por introducir cláusulas abusivas en sus términos y condiciones de los servicios de telefonía móvil consistente en la imposición del envío de facturas electrónicas.

Según la Junta de Andalucía, la cláusula en cuestión vulneraba el derecho de los consumidores a recibir facturas en papel en los términos establecidos en el artículo 63.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (“LGDCU”) y en el artículo 9.2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (“RD 1619/2012”).

Concretamente, la cláusula establecía lo siguiente: "En el caso de elegir la domiciliación bancaria como método de pago, la contratación de este servicio conlleva la aceptación por parte del cliente de recibir la correspondiente factura en formato electrónico, no obstante, su derecho a optar por la factura en papel en la contratación."

Si bien, Telefónica ofrecía a los consumidores la posibilidad de solicitar las facturas en papel y de forma gratuita, la Junta de Andalucía consideró que la inclusión de la citada cláusula fijaba de forma predeterminada la facturación en formato electrónico sobre la facturación en formato papel para los clientes que eligiesen la domiciliación bancaria, privándoles, por tanto, de su derecho a recibir la factura en papel.

Por su parte, Telefónica alegó que la cláusula sobre facturación no obligaba a los consumidores a recibir facturas electrónicas, dado que podían solicitar la factura en papel sin coste alguno en el momento de la contratación o en cualquier momento posterior a través de la página web, por teléfono o en tiendas.

Asimismo, Telefónica sostenía que no se cumplían los requisitos para considerar abusivas la cláusula cuestionada, ya que no generaba un desequilibrio significativo entre las partes en detrimento de los consumidores, afirmando que los consumidores daban su consentimiento expreso para recibir la factura electrónica al aceptar los términos y condiciones generales de contratación vigentes al momento de la contratación. Por tanto, la cláusula, considerada abusiva, cumplía con los requisitos de buena fe y equilibrio.

Telefónica presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia del TSJA. Posteriormente, en marzo de 2022 el Tribunal Supremo admitió el citado recurso de casación, indicando que la cuestión planteada suponía un interés casacional para la formación de jurisprudencia a fin de determinar si era necesario el consentimiento específico e independiente de los consumidores para recibir facturas electrónicas o si era válida su aceptación a través de una de las cláusulas de los términos y condiciones generales de contratación.

II. Consideraciones de la Sentencia

La Sentencia centra su análisis en si el consentimiento para recibir facturas electrónicas puede considerarse válido cuando se incluye en unos términos y condiciones generales de contratación (que los consumidores aceptan sin oponer reservas) o, si, por el contrario, se requiere del consentimiento separado y explícito por parte de los consumidores.

En primer lugar, el Tribunal Supremo indica que la recepción de la factura en papel es un derecho inalienable de los consumidores. En segundo lugar, la renuncia a este derecho debe ser no solo explícita, sino también realizada a través del procedimiento contemplado en la LGDCU.

A este respecto, el derecho a recibir la factura en papel, como establece la LGDCU, es difícilmente compatible con su inclusión en los términos y condiciones generales de un contrato de adhesión, dado que este tipo de contratos requiere una aceptación inicial forzosa e incondicional, aunque, como en la oferta de Telefónica, sea posible optar por una solución diferente después de firmar.

Adicionalmente, la renuncia a este derecho, aceptando la expedición de facturas electrónicas, debe ser explícita y obtenido previamente a través de un procedimiento específico. En este sentido, la LGDCU y el RD 1619/2012 exigen que la empresa emisora de la factura electrónica solicite dicho consentimiento y que la solicitud especifique tanto la forma de recepción de la factura electrónica como la posibilidad y el procedimiento para revocar dicho consentimiento, permitiendo así volver a recibir la factura en papel.

La renuncia al derecho de recibir la factura en papel y la aceptación de la factura electrónica por parte de los consumidores deben ser solicitada explícitamente por la empresa, junto con la recopilación de cierta información sobre la recepción de la factura electrónica. Este proceso excluye la posibilidad de incluir la factura electrónica en unos términos y condiciones generales de contratación, que requieren una aceptación previa necesaria e incondicional antes de cualquier modificación u opción posterior.

El Tribunal Supremo concluye que la cláusula incluida en los términos y condiciones de contratación de Telefónica sobre facturación infringe directamente los preceptos legales mencionados al restringir significativamente el derecho de los consumidores a recibir la factura en papel.

En consecuencia, debe ser considerada una cláusula abusiva según los términos indicados en el artículo 86.7 de la LGDCU, que clasifica como tales cualquier "renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario"

III. Conclusiones

(i) La Sentencia tiene un impacto significativo en la forma en la que las empresas recaban actualmente el consentimiento de los consumidores para emitir facturas electrónicas, estableciendo un precedente que refuerza la protección de los derechos de los consumidores frente a prácticas en la contratación que puedan considerarse abusivas.

(ii) La Sentencia clarifica que el derecho a recibir facturas en papel es una prerrogativa inalienable de los consumidores y, por tanto, las empresas no pueden condicionar este derecho ni utilizar estrategias que lo limiten.

(iii) El Tribunal Supremo hace hincapié en que para emitir facturas electrónicas debe contarse con el consentimiento expreso y separado de los consumidores a fin de protegerles frente a prácticas que puedan pasar inadvertidas en contratos de adhesión o que requieran esfuerzos adicionales para el ejercicio de derechos básicos.

(iv) Se pone de manifiesto la necesidad de que las empresas revisen sus términos y condiciones generales de contratación para garantizar el pleno respeto del derecho de los consumidores a recibir facturas en papel.

(v) El uso de nuevas tecnologías no debe convertirse en una barrera para que los consumidores con un menor acceso a ellas vean limitados sus derechos.

(vi) Finalmente, habrá que estar atentos a la aplicación práctica de la Sentencia por parte de los distintos órganos de consumo.

Mayo 2025


M&A

La Importancia de Delimitar el Objeto de la Compraventa y de Incorporar Manifestaciones y Garantías en las Operaciones de M&A

GERARD LLEBOT
Asociado Senior

Una diferenciación básica a la hora de estructurar una operación de compraventa de empresas es la relativa a si la misma se articula mediante la compraventa de las participaciones / acciones que representan el capital social de la Sociedad a través de la cual se vehiculiza el negocio a adquirir (“share deal”), o si lo adquirido son la totalidad o parte de los activos y pasivos que componen el referido negocio (“asset deal”). Así, en un share deal, los vendedores son los socios de la sociedad y lo adquirido las participaciones / acciones representativas de su capital social, mientras que en un asset deal, el vendedor es la propia sociedad y lo adquirido es, o bien una rama de actividad concreta, o bien la totalidad de sus activos y pasivos.

Sin perjuicio de otras muchas connotaciones que pueda tener el hecho de estructurarse una operación de adquisición vía share deal o asset deal, nos queremos centrar ahora en el objeto de lo adquirido cuando la operación se articula a través de una compraventa de participaciones / acciones.

Vamos a ello: Parece claro que para todo comprador que adquiere una sociedad a través de la cual se explota un negocio determinado, la compra de sus participaciones / acciones no constituye un fin en sí mismo, sino un mero medio para la adquisición del negocio que subyace, siendo ésta la finalidad real de la referida adquisición y que, como tal, debería merecer de la correspondiente protección legal.

Lo anterior, que podría parecer una obviedad para cualquier potencial comprador, no lo es en absoluto en términos del tratamiento legal y jurisprudencial de la compraventa de sociedades y, en especial, cuando la operación se articula como un share deal.

Prueba de ello es la sentencia del Tribunal Supremo número 8109/2009. En ella, se analiza una disputa derivada de un contrato de compraventa (el “Contrato” o el “SPA”) de las acciones representativas de la totalidad del capital social de la mercantil SASOTOVI, S.A., la cual, era a su vez la propietaria de un inmueble en el que se explotaba el Hotel Bel-Air de Castelldefels. El conflicto se genera tras el cierre de la operación, al ponerse de manifiesto que el inmueble adolecía de aluminosis, un defecto grave pero que carecía de un tratamiento específico en el Contrato.

Así, en la sentencia que nos ocupa se analiza si el objeto del Contrato era el Hotel en sí o las acciones de la sociedad titular de aquél. Nótese que la distinción es capital en cuanto a sus consecuencias, en la medida en la que si lo adquirido es el Hotel, las posibilidades para reclamar responsabilidad al vendedor por los defectos estructurales de los que el mismo adolecía son claras, mientras que si lo adquirido son únicamente acciones de una sociedad (y sin que exista un mayor desarrollo y regulación contractual como era el caso), el régimen de responsabilidad legal queda circunscrito a las eventuales cargas, gravámenes o falta de titularidad de las referidas acciones / participaciones, pero no al estado de los activos que subyacen a las mismas.

Este fue precisamente el Fallo del Tribunal Supremo, al concluir que el objeto del Contrato era la compraventa de acciones, de tal manera que los defectos estructurales del inmueble subyacente no podían dar lugar a una reclamación por parte del Comprador.

Al respecto, resulta especialmente interesante el hecho de que el Tribunal Supremo acepta y da por sentado que el móvil del Contrato era la adquisición del Hotel, si bien, amparándose en jurisprudencia del mismo TS establece que “el móvil es intrascendente para el derecho, a no ser que se incluya como condición o que se llegue a integrar en la causa, como móvil causalizado”. Cita también al respecto la STS de 1 de abril de 1998: “El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición”.

De lo anterior, se desprenden tres (3) lecciones capitales:

  1. El régimen de protección legal de las operaciones de M&A, especialmente cuando lo adquirido son acciones / participaciones, no trasciende en principio al negocio, activos y pasivos subyacentes, por lo que es preciso articular debidamente un régimen de protección contractual ad hoc;

  2. La importancia de delimitar el objeto de la compraventa, de extender el mismo a la finalidad real de la referida adquisición y de dotarlo de la correspondiente protección contractual;

  3. Desarrollar detalladamente el tratamiento de las eventuales contingencias que se puedan poner de manifiesto tras el cierre de la operación y que puedan tener un impacto en el negocio a adquirir que subyace a las participaciones / acciones adquiridas, incluidos los activos y pasivos que componen el referido negocio. En este punto, es donde entran en juego las cláusulas de manifestaciones y garantías o, en su caso, de indemnizaciones especiales (special indemnities) y sus correspondientes regímenes indemnizatorios, las cuales, serán objeto de un mayor análisis y desarrollo en una futura entrada de nuestro newsletter.

Mayo 2025


TAX

Impuesto Sobre Sociedades - Reducción Progresiva

ALEJANDRO PUYO
Socio

Si su empresa es una entidad de reducida dimensión o una microempresa, en los próximos ejercicios fiscales se beneficiará de una disminución progresiva en el tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.

Nuevas tarifas del IS

Empresas de reducida dimensión: Aquellas cuya facturación anual no supere los diez millones de euros tributarán con un tipo impositivo decreciente según el siguiente esquema:


Microempresas: Si la facturación anual es inferior al millón de euros, los tipos impositivos serán aún más bajos. Desde 2025, se introduce un tipo progresivo en el que los primeros 50.000 euros de base imponible tributarán con una tarifa reducida:


Exclusiones: Las sociedades patrimoniales no Exclusiones: Las sociedades patrimoniales no podrán acogerse a estos nuevos tipos reducidos y seguirán tributando al 25%. Se consideran patrimoniales aquellas empresas cuyo activo esté compuesto mayoritariamente por valores o bienes no afectos a una actividad económica.

Casos especiales: Micropymes con ejercicios fiscales inferiores a un año Si su empresa es una micropyme y su ejercicio fiscal es inferior a un año, la parte de la base imponible que se beneficia del tipo más bajo se calculará según la menor de estas dos opciones:

Multiplicar 50.000 euros por el porcentaje de días del ejercicio respecto a un año completo.

La base imponible total del ejercicio.

Ejemplo práctico

Supongamos que en julio de 2025 su empresa cambia su ejercicio fiscal para que abarque del 1 de septiembre al 31 de agosto, lo que da un ejercicio de 243 días. Dependiendo de la base imponible, la tributación se calculará así:

Si la base imponible es 70.000 euros:
33.288 euros tributan al 21%.
El resto (36.712 euros) tributa al 22%.

Si la base imponible es 40.000 euros:
33.288 euros tributan al 21%.
6.712 euros tributan al 22%.

Si la base imponible es 20.000 euros:
Todo el importe tributa al 21%.

En resumen, en 2025 las empresas de reducida dimensión tributarán al 24%, mientras que las micropymes pagarán un 21% por los primeros 50.000 euros y un 22% por el resto. En los años siguientes, estos tipos seguirán reduciéndose progresivamente.

Mayo 2025


LABORAL

Protección por el Despido: El Final de la Nulidad Objetiva en Supuestos de Fraude de Ley

JUAN CARLOS LOMBARDIA
Socio

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su reciente sentencia núm. 624/2024, ha determinado que, en supuestos de fraude de ley, se rompe la regla de nulidad objetiva que protege al empleado contra el despido ex artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido, el Tribunal analiza el despido de un Directivo que, tras conocer la reestructuración que iba a llevar a cabo la Empresa y la posible afectación de su puesto de trabajo, tras ser convocado para una reunión con su superior jerárquico en la que iba a ser despedido por causas objetivas, solicitó la reducción de jornada para el cuidado de los menores a su cargo.

No obstante a lo anterior, la Empresa procedió con el correspondiente despido objetivo, el cual fue impugnado por el Directivo reclamando la nulidad de este, así como reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, el Juzgado de lo Social de Madrid declaró la nulidad del despido y, por ende, la procedencia de la indemnización por vulneración de daños y perjuicios solicitada por la parte actora.

Sin embargo, dicho pronunciamiento fue rebatido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que determinó que el Directivo solicitó la reducción de jornada con la única finalidad de buscar amparo frente al despido, siendo su comportamiento constitutivo de un fraude de ley. En este caso, manifiesta el Tribunal Superior de Justicia que no cabe la aplicación automática de la calificación del despido como nulo, debido al comportamiento fraudulento de la parte actora, en lo que supone un ejercicio abusivo o anormal con el fin de obtener unas consecuencias favorables ante una posible decisión extintiva que la Empresa había anunciado con anterioridad.

El Tribunal hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 en la cual se concretan los requisitos para la existencia de un abuso de derecho, siendo estos:

a) El uso de un derecho objetivo.

b) El daño a un interés no protegido de forma específica por una norma jurídica y que no hubiese podido ser evitado por la Empresa mediante una actuación igualmente amparada en la ley.

c) La inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, "ausencia de interés legítimo") o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales este).

Es por ello por lo que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima la declaración del despido como nulo y declara la improcedencia de este por no considerar probadas las causas alegadas en la carta de despido, desestimando las pretensiones del empleado y entendiendo que no cabe la aplicación automática de la nulidad objetiva ex artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores por la existencia de un ejercicio abusivo del derecho y, por tanto, de un fraude de ley.

En este sentido y, aunque la normativa laboral en relación con los casos de nulidad de los despidos es cada vez más extensa y específica, los Jueces no siempre dictaminan automáticamente la calificación del despido como nulo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid evidencia que la calificación de nulidad en los despidos no es automática, especialmente cuando concurren indicios de fraude de ley o abuso de derecho. Este fallo subraya la necesidad de analizar cada caso en profundidad para determinar si el despido debe ser considerado nulo, así como la posible indemnización adicional por los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta tanto la normativa aplicable vigente como la jurisprudencia. En un contexto laboral en constante evolución, comprender estos criterios resulta fundamental para las empresas y los empleados que deseen proteger sus intereses y actuar conforme a la normativa.

Mayo 2025


PROTECCIÓN DE DATOS

El Consejo Europeo de Protección de Datos Publica las Directrices sobre el Tratamiento de Datos Personales Basado en el Interés Legítimo

FLORENCIA ARRÉBOLA
Asociada Senior

El 08 de octubre de 2024 el Consejo Europeo de Protección de Datos (“CEPD”) publicó unas directrices sobre el tratamiento de datos personales basado en el interés legítimo (“Directrices”).

Las Directrices examinan los criterios establecidos en el artículo 6.1.(f) del Reglamento General de Protección de Datos (“RGPD”) que los responsables del tratamiento deben cumplir para tratar datos personales cuando dicho tratamiento sea “necesario para los fines de los intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero”.

El artículo 6.1.(f) del RGPD es una de las seis bases legales previstas para el tratamiento legítimo de datos personales.

Por tanto, el interés legítimo no debe considerarse como una última opción para situaciones excepcionales o imprevistas en las que no aplican otras bases legales (p. ej., el consentimiento), ni seleccionarse automáticamente ni ampliarse su uso de forma indebida bajo la idea de que es menos restrictivo que otras bases legales por fundamentarse en una decisión unilateral del responsable del tratamiento.

En este sentido, el CEPD indica que para que el tratamiento de datos personales se base en el artículo 6.1.(f) del RGPD, deben cumplirse tres condiciones acumulativas:

i. La existencia de un interés legítimo por parte del responsable del tratamiento o de un tercero.

ii. La necesidad de tratar datos personales para los fines de dicho interés legítimo.

iii. Los intereses, derechos fundamentales o libertades de los interesados no prevalezcan sobre los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero.

Para determinar si un tratamiento de datos personales puede basarse en el artículo 6.1.(f) del RGPD, los responsables del tratamiento deben realizar una evaluación detallada y documentar si se cumplen las tres condiciones acumulativas anteriormente indicadas. La evaluación debe completarse antes de llevar a cabo las operaciones de tratamiento correspondientes.

I. Existencia

No todos los intereses del responsable del tratamiento o de un tercero pueden considerarse legítimos. Solo pueden invocarse como base legal aquellos intereses que sean legales, claramente definidos y actuales.

Además, es obligación del responsable del tratamiento informar al interesado sobre los intereses legítimos que motivan dicho tratamiento.

II. Necesidad

Debe evaluarse si el interés legítimo no puede lograrse de manera razonable y efectiva a través de medios alternativos que sean menos restrictivos para los derechos y libertades fundamentales de los interesados, teniendo en cuenta también el principio de minimización de datos personales establecido en el artículo 5.1 del RGPD.

En consecuencia, si existen otros medios menos restrictivos, el tratamiento no puede basarse en el artículo 6.1.(f).

III. Prevalencia

Los intereses, derechos fundamentales o libertades del interesado no deben prevalecer sobre los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero (relacionado con el responsable del tratamiento), lo cual implica encontrar un equilibrio entre los derechos e intereses en conflicto que depende principalmente de las circunstancias específicas del tratamiento en cuestión.

El tratamiento solo será posible si el resultado de este análisis muestra que los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero no son anulados por los derechos y libertades del interesado.

Conclusiones

i. Cuando se pretenda basar el tratamiento en el interés legítimo, el responsable del tratamiento debe realizar una evaluación adecuada en virtud del artículo 6.1.(f) del RGPD.

ii. La evaluación para determinar la idoneidad del tratamiento basado en el interés legítimo no es una tarea sencilla, dado que exige una consideración detallada de una serie de factores que permitan realizar una ponderación entre los derechos de los interesados y el interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero.

iii. Entre los factores a tener en cuenta se encuentran:

• La naturaleza y el origen del interés legítimo,

• el impacto del tratamiento sobre los derechos y libertades des fundamentales del interesado,

• las expectativas razonables del interesado respecto al tratamiento, y

• la existencia de garantías adicionales que puedan limitar impactos indebidos en los derechos de los interesados.

iv. Las Directrices ofrecen una orientación sobre cómo llevar a cabo una evaluación que permita a los responsables del tratamiento basar el tratamiento en el interés legítimo, incluyendo ejemplos en contextos específicos (p. ej., la prevención del fraude o el marketing).

v. Las Directrices explican la relación entre el artículo 6.1.(f) del RGPD y diversos derechos de los interesados recogidos en el reglamento.

vi. Finalmente, es importante mencionar que las Directrices han pasado por un proceso de consulta pública, permitiendo a las partes interesadas presentar sus opiniones o comentarios hasta el pasado 20 de noviembre de 2024 y, por tanto, aún pueden ser modificadas.

Mayo 2025