Legal Status - FEBRERO 2025
Corporativo: Los Criterios ESG como Clave en la Financiación e Inversión de Proyectos

CORPORATIVO
Los Criterios ESG como Clave en la Financiación e Inversión de Proyectos
JOSEP ENRICH
Socio
En la actualidad, los criterios ESG (Environmental, Social, Governance) se han convertido en el epicentro de una revolución en la forma de financiar proyectos. Este enfoque, que integra factores ambientales, sociales y de gobernanza en la evaluación de inversiones, ha cambiado las reglas del juego en el panorama financiero global. Lo que comenzó como una serie de consideraciones éticas se ha transformado en una herramienta estratégica para garantizar la viabilidad, resiliencia y competitividad de las empresas en el largo plazo.
Formalizados en 2004 por el informe “Who Cares Wins” de la ONU, los criterios ESG representan un cambio de paradigma en la gestión de riesgos y oportunidades. Estos principios responden a la creciente demanda de sostenibilidad por parte de consumidores, inversores y reguladores, quienes exigen a las empresas un compromiso real con el medio ambiente, las comunidades y una gobernanza corporativa transparente. La adopción de estos criterios no solo tiene implicaciones éticas, sino que también está vinculada a mejoras en la rentabilidad, reducción de costes y acceso a recursos financieros en condiciones más favorables.
I. Transformación del acceso a la financiación bajo criterios ESG
La financiación empresarial está atravesando una transformación sin precedentes gracias a la integración de los criterios ESG. Instituciones financieras y organismos regulatorios han reconocido que los proyectos alineados con estos principios presentan menores riesgos y mayor capacidad de adaptación a los desafíos globales. En Europa, normativas como el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 y la SFDR (Sustainable Finance Disclosure Regulation) establecen estándares claros para garantizar que las inversiones contribuyan a objetivos de sostenibilidad.
La implementación de estas regulaciones ha llevado a un aumento exponencial en la emisión de instrumentos financieros vinculados a la sostenibilidad. Los bonos verdes, por ejemplo, son una de las herramientas más destacadas en este ámbito. Estos instrumentos están destinados exclusivamente a financiar proyectos con beneficios ambientales, como energías renovables, eficiencia energética y conservación de recursos naturales. Según la Climate Bonds Initiative, el mercado de bonos verdes superó el billón de dólares en 2022, consolidándose como un pilar fundamental en la transición hacia una economía baja en carbono.
Además de los bonos verdes, los préstamos vinculados a la sostenibilidad y los créditos verdes están ganando terreno como opciones viables para financiar proyectos responsables. Los préstamos vinculados a la sostenibilidad permiten ajustar las condiciones financieras, como las tasas de interés, en función del desempeño del prestatario en indicadores ESG específicos. Por su parte, los créditos verdes facilitan el acceso al capital para pequeñas y medianas empresas que buscan implementar prácticas sostenibles, superando así las barreras económicas iniciales.
Estos instrumentos no solo benefician a las empresas emisoras, sino también a los inversores, quienes ven en ellos una oportunidad para diversificar sus carteras y reducir la volatilidad en periodos de incertidumbre económica. Este cambio está impulsado, en gran parte, por la creciente preferencia de los inversores por proyectos que no solo generen retornos financieros, sino que también contribuyan al bienestar social y ambiental.
II. Impacto de los criterios ESG en la rentabilidad empresarial
Una de las preguntas más recurrentes sobre los criterios ESG es su relación con la rentabilidad. Durante años, se asumió que las iniciativas sostenibles eran incompatibles con la búsqueda de beneficios económicos. Sin embargo, investigaciones recientes han desmentido esta idea, demostrando que las empresas con altos índices ESG tienden a ser más rentables y resilientes.
Según un informe de Morgan Stanley Capital International (2023), las empresas con estándares ESG sólidos mostraron una menor volatilidad en sus acciones y un mejor desempeño ajustado al riesgo durante crisis globales, como la pandemia de COVID-19. Este comportamiento se atribuye a la capacidad de estas empresas para gestionar riesgos sistémicos, adaptarse a cambios regulatorios y mantener relaciones sólidas con sus grupos de interés.
Un análisis de Morningstar (2022) reveló que los fondos sostenibles superaron a los tradicionales en un 58% durante los últimos cinco años. Esto no solo refuerza la idea de que las inversiones ESG son rentables, sino que también destaca su capacidad para atraer a inversores institucionales que buscan mitigar riesgos y garantizar retornos estables. Además, la adopción de prácticas sostenibles, como la transición a energías renovables y la digitalización de procesos, puede reducir significativamente los costes operativos, aumentando la eficiencia y rentabilidad a largo plazo.
III. Instrumentos financieros alineados con los criterios ESG
La integración de los criterios ESG ha impulsado el desarrollo de instrumentos financieros innovadores diseñados específicamente para financiar proyectos sostenibles. Estos incluyen bonos verdes, bonos sociales, préstamos vinculados a la sostenibilidad y créditos verdes. Cada uno de estos instrumentos desempeña un papel crucial en la canalización de recursos hacia iniciativas con impacto positivo.
Los bonos sociales, por ejemplo, están diseñados para financiar proyectos que abordan problemáticas como la inclusión financiera, el acceso a servicios básicos y la construcción de infraestructura en comunidades vulnerables. Estos bonos complementan a los bonos verdes al centrarse en los aspectos sociales de los criterios ESG, ampliando así el alcance de las inversiones sostenibles.
Por otro lado, los bonos de transición están destinados a empresas de sectores intensivos en carbono que buscan reducir gradualmente su impacto ambiental. Este instrumento ha sido particularmente relevante en industrias como la energía, el transporte y la construcción, donde la transformación hacia modelos sostenibles requiere inversiones significativas.
Además, las instituciones financieras están desarrollando metodologías avanzadas para medir y reportar el impacto de los proyectos financiados bajo criterios ESG. Esto incluye el uso de métricas estandarizadas como IRIS+ (sistema de métricas desarrollado por el Global Impact Investing para estandarizar la medición y gestión del impacto social, ambiental y financiero de las inversiones) y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (marco que comprende 17 objetivos principales para abordar los desafíos globales más urgentes) de la ONU, que proporcionan un marco para evaluar el impacto social y ambiental de las inversiones.
IV. Desafíos en la integración de los criterios ESG
A pesar de sus beneficios, la integración de los criterios ESG no está exenta de desafíos. Uno de los problemas más destacados es el fenómeno conocido como greenwashing. Este ocurre cuando las empresas exageran o incluso falsean sus logros en sostenibilidad, socavando la confianza de los inversores y los consumidores.
Además, la falta de estándares globales homogéneos para medir y reportar el desempeño ESG dificulta la comparación entre empresas y proyectos. Aunque iniciativas como el Impact Management Project (IMP) y la Global Reporting Initiative (GRI) han avanzado en la creación de marcos de referencia, todavía queda mucho por hacer para garantizar la transparencia y la credibilidad en este ámbito.
El coste inicial de implementar prácticas ESG también representa un obstáculo, especialmente para pequeñas y medianas empresas. Sin embargo, los beneficios a largo plazo, como el acceso a nuevos mercados, la reducción de costes operativos y la mejora de la reputación corporativa, superan con creces estas barreras.
V. Auge de la inversión de impacto
La inversión de impacto ha surgido como una evolución de los criterios ESG, centrando su enfoque en generar beneficios sociales y ambientales medibles junto con retornos financieros competitivos. Este modelo, popularizado por la Fundación Rockefeller en 2007, busca abordar desafíos globales específicos, como el cambio climático, la desigualdad y la exclusión social.
En España, este enfoque ha crecido significativamente en los últimos años. Según el informe de SpainNAB (2022), la inversión de impacto alcanzó los 2.400 millones de euros, con un crecimiento interanual del 33%. Este fenómeno refleja un cambio en la mentalidad de los inversores hacia estrategias que priorizan tanto la rentabilidad como el propósito social.
VI. Conclusiones
Los criterios ESG y la inversión de impacto no son una moda pasajera ni una estrategia secundaria; son pilares fundamentales de una transformación económica que prioriza la sostenibilidad, la justicia social y la buena gobernanza. Su integración en la financiación de proyectos no solo responde a las crecientes demandas de consumidores, reguladores e inversores, sino que también genera ventajas competitivas significativas para las empresas que los adoptan.
La evidencia empírica muestra que las empresas y proyectos alineados con estos principios son más resilientes, menos volátiles y más rentables a largo plazo. Además, los instrumentos financieros vinculados a la sostenibilidad, como los bonos verdes y los préstamos vinculados a objetivos ESG, están facilitando la canalización de recursos hacia iniciativas que generan un impacto positivo tangible en la sociedad y el medio ambiente.
Sin embargo, para maximizar el potencial de los criterios ESG, es fundamental abordar los desafíos existentes, como el greenwashing y la falta de estándares globales homogéneos. La transparencia, la rendición de cuentas y la medición rigurosa del impacto son esenciales para consolidar la confianza en este modelo y garantizar que cumpla con sus promesas.
En última instancia, los criterios ESG representan una oportunidad única para empresas, inversores e instituciones financieras de liderar el cambio hacia un modelo económico más inclusivo, resiliente y sostenible. Aquellos que adopten estos principios no solo estarán mejor posicionados para enfrentar los retos del siglo XXI, sino que también contribuirán activamente a la construcción de un futuro más justo y próspero para las próximas generaciones.
Febrero 2025
PROTECCIÓN DE DATOS
El Consejo Europeo de Protección de Datos Publica las Directrices Sobre el Tratamiento de Datos Personales Basado en el Interés Legítimo
FLORENCIA ARRÉBOLA
Asociada Senior
El pasado 08 de octubre de 2024 el Consejo Europeo de Protección de Datos (“CEPD”) publicó unas directrices sobre el tratamiento de datos personales basado en el interés legítimo (“Directrices”).
Las Directrices examinan los criterios establecidos en el artículo 6.1.(f) del Reglamento General de Protección de Datos (“RGPD”) que los responsables del tratamiento deben cumplir para tratar datos personales cuando dicho tratamiento sea “necesario para los fines de los intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero”.
El artículo 6.1.(f) del RGPD es una de las seis bases legales previstas para el tratamiento legítimo de datos personales.
Por tanto, el interés legítimo no debe considerarse como una última opción para situaciones excepcionales o imprevistas en las que no aplican otras bases legales (p. ej., el consentimiento), ni seleccionarse automáticamente ni ampliarse su uso de forma indebida bajo la idea de que es menos restrictivo que otras bases legales por fundamentarse en una decisión unilateral del responsable del tratamiento.
En este sentido, el CEPD indica que para que el tratamiento de datos personales se base en el artículo 6.1.(f) del RGPD, deben cumplirse tres condiciones acumulativas:
i. La existencia de un interés legítimo por parte del responsable del tratamiento o de un tercero.
ii. La necesidad de tratar datos personales para los fines de dicho interés legítimo.
iii. Los intereses, derechos fundamentales o libertades de los interesados no prevalezcan sobre los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero.
Para determinar si un tratamiento de datos personales puede basarse en el artículo 6.1.(f) del RGPD, los responsables del tratamiento deben realizar una evaluación detallada y documentar si se cumplen las tres condiciones acumulativas anteriormente indicadas. La evaluación debe completarse antes de llevar a cabo las operaciones de tratamiento correspondientes.
I. Existencia
No todos los intereses del responsable del tratamiento o de un tercero pueden considerarse legítimos. Solo pueden invocarse como base legal aquellos intereses que sean legales, claramente definidos y actuales.
Además, es obligación del responsable del tratamiento informar al interesado sobre los intereses legítimos que motivan dicho tratamiento.
II. Necesidad
Debe evaluarse si el interés legítimo no puede lograrse de manera razonable y efectiva a través de medios alternativos que sean menos restrictivos para los derechos y libertades fundamentales de los interesados, teniendo en cuenta también el principio de minimización de datos personales establecido en el artículo 5.1 del RGPD.
En consecuencia, si existen otros medios menos restrictivos, el tratamiento no puede basarse en el artículo 6.1.(f).
III. Prevalencia
Los intereses, derechos fundamentales o libertades del interesado no deben prevalecer sobre los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero (relacionado con el responsable del tratamiento), lo cual implica encontrar un equilibrio entre los derechos e intereses en conflicto que depende principalmente de las circunstancias específicas del tratamiento en cuestión.
El tratamiento solo será posible si el resultado de este análisis muestra que los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero no son anulados por los derechos y libertades del interesado.
Conclusiones
i. Cuando se pretenda basar el tratamiento en el interés legítimo, el responsable del tratamiento debe realizar una evaluación adecuada en virtud del artículo 6.1.(f) del RGPD.
ii. La evaluación para determinar la idoneidad del tratamiento basado en el interés legítimo no es una tarea sencilla, dado que exige una consideración detallada de una serie de factores que permitan realizar una ponderación entre los derechos de los interesados y el interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero.
iii. Entre los factores a tener en cuenta se encuentran:
- la naturaleza y el origen del interés legítimo,
- el impacto del tratamiento sobre los derechos y libertades des fundamentales del interesado,
- las expectativas razonables del interesado respecto al tratamiento, y
- la existencia de garantías adicionales que puedan limitar impactos indebidos en los derechos de los interesados.
iv. Las Directrices ofrecen una orientación sobre cómo llevar a cabo una evaluación que permita a los responsables del tratamiento basar el tratamiento en el interés legítimo, incluyendo ejemplos en contextos específicos (p. ej., la prevención del fraude o el marketing).
v. Las Directrices explican la relación entre el artículo 6.1.(f) del RGPD y diversos derechos de los interesados recogidos en el reglamento.
vi. Finalmente, es importante mencionar que las Directrices han pasado por un proceso de consulta pública, permitiendo a las partes interesadas presentar sus opiniones o comentarios hasta el pasado 20 de noviembre de 2024 y, por tanto, aún pueden ser modificadas.
Febrero 2025
LABORAL
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima que el Estrés provocado por una sobrecarga de Trabajo puede vulnerar el Derecho a la Integridad Física
BEATRIZ CORRAL
Asociada
El pasado mes de septiembre se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 10372/2024 (Rec. 58/2024) por la cual se desestimaba el recurso de suplicación de una Empresa de servicios de consultoría y confirmaba, por tanto, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 2023, en la que el Juzgado falló estimando la pretensión de la empleada entendiendo que el estrés (y las consecuencias derivadas de este) sufrido por la alta carga de trabajo suponía una vulneración de su derecho a la integridad física consagrado en el artículo 15 de la Constitución Española (a continuación, CE).
La demandante prestaba servicios para la Empresa como auxiliar administrativa, tramitando expedientes de siniestros, para una compañía aseguradora cliente de la demandada, junto un equipo de trabajo que integraban dos personas más. Así, en abril del año 2021, el número de expedientes que el equipo había de tramitar ascendía a 1.740.
Dichas funciones se ampliaron progresivamente, simultaneándose la atención telefónica con las anteriormente descritas, al mismo tiempo que la carga de trabajo aumentaba sensiblemente llegando a alcanzar los 4.411 expedientes en el mes de diciembre de 2022.
A vista de lo anterior y dado que la gestión del trabajo había devenido insostenible, el equipo (que había aumentado hasta llegar a las cinco personas, causando una de ellas baja voluntaria en el año 2022), mantuvo reuniones con los responsables para comunicarles la inviabilidad del desempeño.
La Empresa, lejos de tomar medidas que previnieran el resultado que sufrió la parte actora y que permitieran el desarrollo efectivo de sus funciones; únicamente ofreció formación, insuficiente a juicio del Tribunal, sobre protección de datos y compliance penal y fijó una limitación del tiempo por llamada de tan solo 23 segundos. El incumplimiento de este límite temporal se veía traducido en penalizaciones. Tanto es así que la empleada fue recriminada disciplinariamente en diciembre de 2022.
Fruto de lo anterior, la demandante recibía asistencia psiquiátrica desde julio de 2021, siendo diagnosticada en junio de 2023:
“[…] de reacción mixta con síntomas de ansiedad y depresión; otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo: situación referida compatible con condiciones de trabajo abusivas, acoso laboral y probable vulneración de los derechos laborales. Sigue tratamiento farmacológico”.
Por todo ello, la empleada presentó, ante el Juzgado de lo Social de Madrid, una demanda de extinción de la relación laboral por vulneración de Derechos Fundamentales en virtud del artículo 50 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET, en adelante) y del artículo 15 CE. Asimismo, solicitó la condena de la Empresa al abono de una indemnización por los daños sufridos durante el periodo anteriormente descrito.
El Juzgado de lo Social estimó la pretensión de la parte actora, condenando a la Empresa al pago de Euro 24.600,71. Así, la indemnización por daños morales ascendía a Euro 10.000,00.
No obstante, la Empresa decidió recurrir pidiendo la nulidad ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimándose la misma.
Consideramos de especial interés dicha resolución judicial dado que deberán extremarse las medidas preventivas y activarse los protocolos necesarios a fin de evitar que puedan producirse situaciones de responsabilidad hacia la Empresa. En este sentido, ya no solo se trata de una cuestión de posibles incrementos de carga de trabajo que pudieran revertir en horas extras, sino el interés radica en el hecho de que esa sobrecarga de trabajo puede constituir una vulneración del derecho a la integridad física, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, y en consecuencia, el pago de una indemnización de daños y perjuicios. Y además, esa reclamación podrá producirse en el marco de una acción de extinción de la relación laboral por incumplimiento de las obligaciones laborales esenciales o durante la vigencia del contrato de trabajo. A la vista de lo anterior, si se producen cambios significativos en los equipos de trabajo deberá revisarse la eventual sobrecarga de trabajo que pudierA suponer desde un punto de vista de prevención de riesgos laborales.
Febrero 2025
DISPUTAS
La Publicación No Autorizada de Fotografías de Personajes Públicos puede vulnerar el Derecho a la Propia Imagen
MARÍA ELÍAS
Asociada
El derecho a la propia imagen es un derecho funda mental reconocido en la Constitución que garantiza a cada individuo la facultad de decidir qué aspectos de su persona desea proteger de la difusión pública. En esencia, este derecho protege a las personas de que terceros no autorizados capturen, reproduzcan o publiquen imágenes de ellos sin su consentimiento, sea cual sea la finalidad de quien las difunde (informativa, comercial, científica, cultural, etc.)
A diferencia del derecho a la intimidad o al honor, el derecho a la propia imagen protege específicamente contra la reproducción no autorizada de la imagen de una persona, incluso cuando esta no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación.
Sin embargo, este derecho no es un derecho absoluto y, por ello, su alcance está condicionado y limitado por otros derechos y bienes constitucionales, como el ejercicio a la libertad de información.
En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 909/2024 es especialmente esclarecedora, porque analiza la publicación de unas fotografías de una persona pública y valora que en dos fotografías sí se vulnera su derecho a la propia imagen y en cambio en la tercera fotografía no se vulnera, con lo cual vemos un ejemplo práctico y actual de la interpretación judicial al respecto.
Concretamente, la referida sentencia considera que la publicación en redes sociales de una fotografía de un personaje público con la presencia de su marido -aunque este también fuese personaje público- en un restaurante carece de interés informativo y, por ende, que no existe justificación para tal publicación, al no tratarse de una noticia gráfica de interés general ni reflejar hechos de interés.
La sentencia indica expresamente que “Afirmar lo contrario llevaría al absurdo de considerar de interés general la presencia conjunta de los integrantes de un matrimonio en cualquier contexto y circunstancia, por el simple hecho de que ambos puedan ser considerados como personajes públicos, lo que supondría en la práctica la privación de sus derechos a la intimidad familiar y a la propia imagen”.
No obstante, la misma sentencia considera que la tercera de las fotografías se considera legitimada por el ejercicio de la libertad de información por parte del demandado. Esta imagen mostraba una reunión en un restaurante entre dos periodistas conocidos, la demandante y su esposo, con el fundador y director de una reconocida ONG dedicada al salvamento de migrantes en riesgo de naufragio. Dado que dicha ONG está involucrada en actividades de gran relevancia informativa, la fotografía podría considerarse como noticia gráfica de interés general, respecto de la cual el demandado basa su opinión crítica por su postura contraria a la línea informativa que representan dichos periodistas y a la actividad que realiza la referida ONG.
Como consecuencia de lo expuesto, el infractor fue condenado a retirar las fotografías de las redes sociales en que se publicaron e indemnizar monetariamente a la periodista demandante con 7.000,00 euros para resarcir el daño moral.
En conclusión, la captación y publicación de imágenes de un personaje público en situaciones de su vida de carácter eminentemente particular o privado conlleva la vulneración del derecho a la propia imagen, salvo que el acontecimiento revista interés público o la imagen se haya divulgado con su consentimiento.
Febrero 2025