Legal Status - OCTUBRE 2024
Tax: Fin del régimen Non-Doms en el Reino Unido. Solución: Bienvenidos a España
Real Estate: Prohibición del Alquiler Vacacional en una Comunidad de Propietarios
Energía: Propuesta de Reglamento de Suministro y Contratación de Energía Eléctrica
TAX
Fin del régimen Non-Doms en el Reino Unido. Solución: Bienvenidos a España
ALEJANDRO PUYO
Socio
El tratamiento fiscal actual para las personas físicas no domiciliadas residentes en el Reino Unido (non-doms) finalizará a partir del 6 de abril de 2025.
El régimen non-dom ha formado parte del sistema fiscal del Reino Unido durante varios años. Cuando se cumplían los requisitos, las personas físicas residentes en el Reino Unido cuyo domicilio permanente estaba fuera del Reino Unido tenían derecho a beneficiarse del sistema por el cual se tributaba en función de lo que se remitía al Reino Unido (i.e. “remittance basis”) eximiendo efectivamente los ingresos y ganancias en el extranjero (FIG) de la tributación del Reino Unido, a menos que se enviaran al Reino Unido.
Ante este inminente final, varios non-doms están considerando trasladarse a otra jurisdicción. Para aquellos que quieran permanecer en el continente europeo, España podría ser una opción atractiva.
En España existe un régimen fiscal especial, llamado Ley Beckham, que supone un importante ahorro en fiscalidad. El nombre proviene del icono del fútbol inglés David Beckham, que fue, entre otros, uno de los primeros en acogerse a este régimen al fichar por el equipo de fútbol del Real Madrid.
La Ley Beckham en España representa una importante oportunidad fiscal para los expatriados que trabajan en suelo español. El régimen fiscal especial implica una reducción sustancial del impuesto sobre la renta imponible español para las personas físicas. En consecuencia, mientras que los tipos impositivos generales españoles pueden implicar, por ejemplo, un tipo impositivo del 47%, la Ley Beckham puede limitar la factura fiscal al 24%, para los ingresos que no superen los 600.000 euros.
Este beneficioso régimen fiscal se aplica durante los primeros seis años de residencia en España, lo que supone un importante ahorro y convierte a España en un destino atractivo para los profesionales globales.
A partir del 1 de enero de 2023, nuevas modificaciones han ampliado la posibilidad de aplicación a una gama más amplia de expatriados, incluidos los empleados por empresas extranjeras, una medida destinada a estimular el floreciente ecosistema de empresas emergentes de España.
Bajo este régimen, no solo el solicitante, sino también su cónyuge e hijos menores de 25 años tienen derecho a un tratamiento fiscal preferente sobre sus rentas y patrimonios situados en España. Sin embargo, es esencial tener en cuenta que, a pesar de estos beneficios, las ganancias de capital y los ingresos de inversión originados en España siguen estando sujetos a tipos de gravamen de entre el 19% y el 28%.
De acuerdo con todo lo anterior, la Ley Beckham implica centrar la tributación en las rentas de origen español, excluyendo la tributación de las rentas extranjeras. Bajo este régimen, los expatriados están obligados a tributar únicamente por las rentas que se generen dentro del territorio español. Este enfoque permite a los expatriados estructurar sus finanzas de una manera que minimice su impacto fiscal en España y, al mismo tiempo, reduzca el riesgo a través de la diversificación de ingresos.
Además, el Impuesto sobre el Patrimonio, no será aplicable a los derechos y bienes situados en el extranjero. La Ley Beckham será aplicable a las siguientes personas:
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Los trabajadores extranjeros que se desplazan a España para realizar una actividad económica, concretamente los empleados de una empresa.
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Los expatriados que ocupan puestos gerenciales u otros roles importantes se consideran entre los administradores o empleados.
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Personas que se trasladan a España con la intención de realizar trabajo a distancia para un empleador.
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Profesionales altamente cualificados que ofrezcan servicios a empresas de nueva creación, o que desarrollen actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación (I+D+i), con al menos un 40% de sus ingresos derivados de la facturación relacionada con estos servicios.
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Administradores de sociedades en España, siempre que no posean más del 25% de una sociedad que esté calificada como patrimonial. Es importante destacar que los administradores pueden tener más del 25% de participación en la propiedad si la empresa no se considera una entidad patrimonial. En estos casos, recomendamos crear una empresa que se dedique a una actividad económica real.
- Miembros de la familia de los trabajadores bajo el régimen especial, lo que incluye al cónyuge y cualquier dependiente.
Octubre 2024
MERCANTIL
Derecho de Información del Socio y Límites a la Impugnación de Acuerdos Sociales en Virtud de su Infracción
GERARD LLEBOT
Asociado Senior
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo número 762/2024, ha modificado la línea jurisprudencial en materia de impugnación de acuerdos sociales por vulneración del derecho de información. Al respecto, cabe mencionar que la modificación doctrinal no viene dada por un nuevo criterio interpretativo del propio Tribunal, sino por la afectación que la reforma legal operada en virtud de la Ley 31/2014 ha tenido en lo que venía siendo la anterior línea jurisprudencial en la materia.
Al respecto, partimos de la base de que la Ley 31/2024 modificó el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital a los efectos de añadir nuevas causas de impugnación de acuerdos sociales y, a su vez, limitar la aplicación de otras. Así, en cuanto a la impugnación de acuerdos sociales por vulneración del derecho de información, la referida reforma introduce en virtud de la letra (b) del apartado 3 del artículo 204 LSC, la figura del “test de relevancia a las infracciones del derecho de información”, como baremo a aplicar a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la impugnación del acuerdo. A continuación, su redactado:
“Articulo 204. Acuerdos impugnables.
[…]
- Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
[…]
(b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.”
En cuanto al caso concreto de la sentencia del Tribunal Supremo que nos ocupa, la misma trata sobre la impugnación de acuerdos sociales relativos a la aprobación de las cuentas anuales de una Sociedad Limitada instada por un socio minoritario, el cual alegó que no se le suministró cierta documentación contable que había solicitado, vulnerándose, consiguientemente, las disposiciones de los artículos 196 y 272.3 LSC. La información solicitada y no entregada consistía en una relación de ventas diarias del ejercicio económico impugnado y las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad. Cabe destacar que el demandante, haciendo uso de los derechos que como socio le asisten en virtud del artículo 272.3 LSC, se personó en el domicilio social de la Sociedad a los efectos de analizar la documentación contable soporte. Tanto en primera instancia como en apelación, se estimó y confirmó la impugnación del acuerdo social por vulneración del derecho de información.
Presentada casación, el Tribunal Supremo hace una referencia a lo que había venido siendo su posición doctrinal relativa al derecho de información, como un derecho independiente y autónomo, sin perjuicio de que, a su vez y de forma auxiliar, pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y de fiscalización del cumplimiento de los deberes de los administradores. No obstante, seguidamente añade que la referida posición doctrinal venia fundamentada en jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, la cual, sin perjuicio de que no modificó de forma expresa los artículos 196 y 272.3 LSC aducidos por el socio impugnante, sí afecta y modifica la referida doctrina por un criterio de interpretación sistemática. Al respecto, la STS de referencia establece: “que no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados”, al requerirse, “juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio”.
A tal efecto, el Tribunal Supremo hace una distinción de matiz, pero al mismo trascendente, del concepto “esencial” empleado por el art. 204 LSC en contraposición con el concepto "necesario" empleado en un sentido negativo por el artículo 197.3 LSC:
“El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).
Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial.
Sobre la base de lo anterior, el Tribunal Supremo, aplicando el referido “test de relevancia”, considera que la información solicitada y suministrada no reviste el carácter de información esencial sobre la cual fundamentar el sentido del voto, de tal manera que no procede la impugnación de los acuerdos sociales relativos a la aprobación de las cuentas anuales por vulneración del derecho de información.
Octubre 2024
REAL ESTATE
Prohibición del Alquiler Vacacional en una Comunidad de Propietarios
MARÍA ELÍAS
Asociada
España se ha convertido en uno de los principales destinos turísticos europeos, lo que ha supuesto significativamente un crecimiento del sector de alquileres vacacionales.
Por ello, actualmente, en las comunidades de propietarios surge un debate recurrente motivado por las molestias que estos alquileres de corta duración suelen causar a los vecinos, siendo cada vez más frecuente encontrar en el orden del día de las juntas la propuesta de prohibir esta práctica.
La tendencia actual de las comunidades de propietarios consiste en restringir el alquiler vacacional de las viviendas en las juntas de propietarios bajo la presunción de actividad molesta y amparándose en lo dispuesto en el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual requiere un quórum de las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.
La aplicación de este precepto a la prohibición del alquiler vacacional ha sido una cuestión controvertida en los tribunales, ya que algunas sentencias interpretan que el término “limitar” incluye la posibilidad de prohibir esta actividad, mientras que otras consideran que los verbos “limitar” y “condicionar” el ejercicio de la actividad, se refieren únicamente a la facultad de establecer normas de régimen interno para regular el alquiler vacacional y que, para prohibir la actividad, sería necesario adoptar el acuerdo por unanimidad.
En este sentido, ejemplos de normas de régimen interno recogidas por la jurisprudencia que podrían establecerse en virtud del referido artículo, serían:
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Limitación del número de viviendas que pudiesen destinarse a alquiler vacacional dentro del edificio
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Cesión de datos de ocupantes
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Establecimiento de un calendario de alquileres, fijando periodos específicos al año en los que no se permita el alquiler vacacional
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Imposibilidad de uso de determinadas zonas comunes a los usuarios
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Requisitos para los arrendamientos como el pago de fianza o contratación de un seguro de responsabilidad civil
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Establecer responsabilidad de los propietarios en caso de molestias causadas por sus arrendatarios
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Imposición de un recargo del 20% en la cuota de gastos comunes
- Obligación de entrega de las normas de régimen interno del arrendador al arrendatario, advirtiendo en el contrato de arrendamiento que el incumplimiento de estas normas será causa de resolución del contrato
Estas normas de régimen interno que podían adoptar las comunidades de propietarios por mayoría de tres quintos no incluían la prohibición directa del alquiler, hasta ahora.
El Tribunal Supremo, a través de una reciente sentencia de Pleno (por lo tanto, es fuente de jurisprudencia por sí sola) de fecha 3 de octubre de 2024, ha clarificado la cuestión al dictaminar que las comunidades de propietarios pueden prohibir esta actividad mediante acuerdos adoptados en junta por mayoría de tres quintos.
El Supremo analiza las expresiones “limitar” y “condicionar” del artículo en cuestión y concluye que, atendiendo al criterio gramatical, semántico y a su literalidad, la norma establece dos supuestos distintos y alternativos: uno de menor intensidad, que sería el condicionamiento; y otro de mayor, la limitación, sin que nada impida que la limitación pueda llegar a consistir en la prohibición de la actividad.
Asimismo, en cuanto a la interpretación del Tribunal, a los efectos de determinar la finalidad pretendida por las leyes, esta conclusión se ve confirmada en base a la voluntad del legislador proclive a favor del arrendamiento residencial frente al alquiler turístico y teniendo en cuenta las dificultades de los ciudadanos de acceso a la vivienda de alquiler por el incremento de las rentas, debido al fenómeno creciente del alquiler turístico.
Todo lo expuesto no sería más que un ejemplo de que la interpretación de las leyes por los tribunales no es un ejercicio técnico uniforme, sino que está fuertemente influenciada por las necesidades sociales. En este caso, la interpretación del Tribunal Supremo refleja una preocupación social por los problemas de acceso a la vivienda y busca ofrecer una solución a través de la interpretación de la ley.
Por último, cabe señalar que la Administración local (Ayuntamiento) tiene la competencia exclusiva para limitar o prohibir el alquiler vacacional, mediante limitaciones o restricciones en la emisión de licencias en áreas concretas. Así, si un propietario destina su inmueble al alquiler vacacional sin la licencia adecuada, la comunidad puede denunciarle ante el Ayuntamiento para que se realice la inspección correspondiente e impongan las sanciones por la actividad ilegal.
A este respecto, aunque es habitual que las comunidades de propietarios actúen de manera conjunta ante situaciones que afectan a todos los propietarios -como la existencia de un piso turístico ilegal-, cualquier vecino podría presentar una denuncia de forma individual si considera que sus derechos están siendo vulnerados o si se tiene constancia de que se está produciendo alguna irregularidad.
Octubre 2024
ENERGÍA
Propuesta de Reglamento de Suministro y Contratación de Energía Eléctrica
SONSOLES GARCÍA
Asociada Senior
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico presentó el pasado 31 de julio una propuesta de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento general de suministro y contratación y se establecen las condiciones para la comercialización, agregación y la protección del consumidor de energía eléctrica. Este texto ha sido sometido a audiencia pública, dicho trámite finalizó el pasado 13 de septiembre de 2024.
Con carácter previo a su aprobación, y tal y como se indica en la memoria del proyecto, se recabarán los informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica, del Ministerio de Política Territorial y del Ministerio de Hacienda, así como, informe de la Agencia de Protección de Datos. Además, se recabará el Informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y se solicitará Dictamen al Consejo de Estado.
El proyecto de real decreto responde, básicamente, a los siguientes objetivos:
(i) La necesidad de revisar y adaptar, a la realidad actual, la regulación actual de las actividades de comercialización y suministro de energía eléctrica,
(ii) Adaptación del suministro de energía eléctrica a los objetivos de política energética definidos, tanto a nivel nacional como europeo e internacional, en los últimos años, donde los consumidores adquieren un papel relevante.
(iii) Desarrollar reglamentariamente la actividad de agregación de energía eléctrica.
Asimismo, resulta urgente la incorporación del derecho español de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, cuyo plazo de transposición terminó el 31 de diciembre de 2020. La Comisión envió una carta de emplazamiento a España en mayo de 2022. En el momento actual, la Comisión podría presentar un recurso de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la CE por el incumplimiento del gobierno español de la obligación de transposición. Igualmente, es necesario abordar un proceso de refundición que consolide la dispersión normativa existente en la regulación interna.
Principales aspectos abordados por el nuevo Reglamento
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Sobre el suministro de energía: Se definen las condiciones que se deben cumplir para ser considerado consumidor de energía, se relacionan todos sus derechos y obligaciones y se regula de forma pormenorizada el Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS).
- Actividad de comercialización: Se recogen todos los derechos, obligaciones y requisitos de los comercializadores, muchos de ellos se encontraban recogidos en normativa muy dispersa. Como nuevas obligaciones se incluye la prestación de nuevas garantías ante el gestor de la red correspondiente, cuando contraten el acceso a sus redes en nombre del consumidor, así como, la obligación de informar al titular del punto de suministro en mercado libre en los supuestos de impago, de la posibilidad que tiene de acogerse al PVPC y de solicitar el bono social, indicando que estas modalidades solo pueden llevarla a cabo a las comercializadoras de referencia.
Se regula la extinción de la habilitación como comercializador y el intercambio de información entre el comercializador y el gestor de la red.
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La figura de los agregadores: La propuesta de real decreto recoge el marco normativo de estos nuevos sujetos del sistema eléctrico. Se establecen los principios generales de la actividad de agregación y se desarrollan los derechos, obligaciones y requisitos de los agregadores independientes.
- Contratación del suministro: El capítulo III del proyecto, hace una compilación de las condiciones generales de contratación del suministro de energía eléctrica, las diferentes modalidades de contratación que dispone el consumidor, y el contenido mínimo del contrato de suministro.
En este capítulo se regula el procedimiento de suspensión del suministro y, en este sentido, deroga la regulación establecida en esta materia en el Real Decreto 1955/2000. Una novedad en este ámbito es la exigencia que se establece en el proyecto de un preaviso mínimo de un mes antes de suspender el suministro a una empresa o a personas físicas con potencia contratada superior a 10 kW, lo que daría lugar a un aumento de la deuda.
Respecto de las penalizaciones por rescisión anticipada del contrato, el proyecto elimina la posibilidad de aplicar penalización en los contratos de suministro con una potencia contratada igual o inferior a 15 kW (segmento tarifario 2.0 TD), básicamente se refiere a los consumidores domésticos). Para los contratos formalizados por los restantes consumidores (segmento tarifario 3.0 TD), donde se encuentran las pequeñas y medianas empresas, se atenderá a lo que se acuerde libremente entre las partes.
El proyecto deroga íntegramente el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión. Este Real Decreto estable en su artículo 4, apartado 5, el límite máximo de las penalizaciones en los supuestos de resolución anticipada del consumidor que causen daños al suministrador, en relación con todos los contratos de baja tensión, sin distinguir por potencia contratada. Este límite es el correspondiente al 5% del precio del contrato por la energía estimada pendiente de suministro.
Como consecuencia de la derogación de este Real Decreto, la penalización solo podrá aplicarse en los contratos de baja tensión que superen los 15 kW de potencia contratada, sin que se establezca ningún límite máximo para la penalización, sino que deberá ser libremente pactada entre las partes, mientras que en los contratos con los consumidores, con potencia contratada inferior a 15 kW, las empresas comercializadoras no podrán aplicar penalizaciones por resolución anticipada a instancia del consumidor.
En cuanto a la contratación telefónica, el proyecto establece que los comercializadores no podrán realizar publicidad, ni prácticas de contratación no solicitadas por el usuario por vía telefónica, salvo que exista una petición expresa por parte del consumidor o la llamada sea originada por su propia iniciativa. En estos casos, el comercializador deberá grabar la totalidad de la llamada, independientemente de quién la origine, incluyendo toda la información facilitada al consumidor y, en su caso, la información precontractual con las características básicas de la oferta.
- Protección y empoderamiento del consumidor: El proyecto hace una compilación de las medidas de protección del consumidor, y se regulan las diferentes opciones de reclamación que disponen los consumidores. En particular se incluye como sistema alternativo de resolución de conflictos, la reclamación ante las Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos establecidos en su normativa reguladora.
Asimismo, se establece la figura del defensor del cliente como un mecanismo adicional de protección al consumidor cuya resolución sea vinculante para la empresa sobre discrepancias en la facturación de los servicios contratados. La implantación de este mecanismo adicional deberá ser comunicado por la empresa comercializadora a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, en virtud de su potestad supervisora, confirme que se cumplen todos los requisitos de calidad y transparencia, así como, de protección al consumidor.
Octubre 2024