Legal Status - JULIO 2022

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Disputas: Sentencia del Tribunal Supremo sobre el derecho al nombre e imagen de la persona notoria fallecida

Laboral: Nuevos modelos de contratación en España desde el extranjero ¿son admisibles PEO/EOR?

Media: Condena a una productora por utilizar imágenes grabadas sin consentimiento de la persona

DISPUTAS

Sentencia del Tribunal Supremo sobre el derecho al nombre e imagen de la persona notoria fallecida

ANTONI FAIXO
Socio

El Tribunal Supremo ha dictado en fecha 16 de junio de 2022 la sentencia nº 486/2022, que analiza un interesante caso de vulneración de derecho a la propia imagen de una persona fallecida, y donde adicionalmente analiza una cuestión formal de levantamiento del velo.

En concreto el caso partía de la demanda presentada por los hijos de un cantante de un conocido grupo de rock español de los años 80, que fue miembro original de la banda y su cantante durante varios años y que falleció en 2013, contra una empresa organizadora de un festival de música en 2018, que había incluido en el cartel promocional del festival una referencia a que dicho grupo musical haría un concierto en homenaje a esa persona, publicando el nombre y una fotografía de la misma.

Los dos hijos y herederos del cantante fallecido habían requerido a la empresa a cesar en dicha publicidad cuando tuvieron conocimiento de ello, antes de celebrarse el festival, y la empresa no les hizo caso y mantuvo el cartel.

En este caso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al entender que la referencia al homenaje a esa persona no suponía ningún ataque a su honor, sino al contrario porque era en su homenaje, y que no suponía una publicidad especial a favor de la empresa organizadora porque el público iría principalmente por el concierto en sí, no por el homenaje.

En cambio, la Audiencia Provincial modificó el criterio e interpretó que sí había vulneración del derecho del derecho a la imagen de la persona fallecida, porque sí había uso publicitario de dicha imagen al estar en la publicidad de un concierto para el cual se cobra entrada, dado que en el propio cartel se indica cómo adquirir entradas, y porque los herederos habían mostrado su oposición al uso del nombre e imagen de su padre.

El Tribunal Supremo confirma esta interpretación y la amplía, indicando que la ley regula unas excepciones a las intromisiones en el derecho a la propia imagen, y en este caso no concurre ninguna de ellas. En concreto no se aprecia que se use la imagen con un interés histórico, científico o cultural relevante, especificando que un homenaje podría entenderse como de interés cultural para mantener el conocimiento y recuerdo de una persona que hizo una contribución relevante a la cultura, pero para apreciarlo no basta con la simple mención al homenaje al artista, y las circunstancias del caso ponen en evidencia su finalidad publicitaria y comercial y diluyen su posible interés cultural.

Tampoco aprecia que se dé la excepción legal por ser una persona notoria y haberse captado la imagen en un acto público, porque la interpretación del uso de la imagen, aunque sea pública, depende de las circunstancias y finalidad de su uso, de modo que si el empleo de la imagen fuera para ilustrar una noticia o información relacionada directamente con esa persona, se podría considerar de interés público, pero en este caso no es así sino que es para finalidad publicitaria de un festival de música, y por lo tanto ese interés no puede ser prevalente al de los herederos del artista que se opusieron al uso de la imagen de su padre.

Finalmente, cabe destacar que esta sentencia analiza también una cuestión formal tangencial, que es la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.

Ello deriva del hecho que los herederos del artista fallecido demandaron a una empresa que es la que históricamente había organizado el festival y que fue la requerida por burofax, pero formalmente la organizadora del festival de 2018 era una nueva empresa, con un CIF distinto. No obstante, dicha nueva empresa tiene la misma denominación social que la anterior, salvo por la inclusión de la palabra “New”, tiene su mismo domicilio social, tiene su mismo objeto social, y tiene el uso de la misma página web que la primera para promocionar el festival. Con todo ello, se considera que ha existido una sucesión empresarial con confusión de personalidades que hace que ambas sean responsables por igual.

Además, la sentencia destaca que la empresa requerida no contestó al burofax y que podría haberlo hecho rechazando el requerimiento porque ella no organizaba el festival, sino que lo hacía otra empresa nueva.

Resulta una aplicación interesante de la doctrina del levantamiento del velo, que es de uso excepcional pero eficaz cuando el reclamado pretende evitar sus responsabilidades creando una nueva empresa con otro CIF que realmente desarrolle la misma actividad.

Julio 2022


LABORAL

Nuevos modelos de contratación en España desde el extranjero ¿son admisibles PEO/EOR?

BEATRIZ CORRAL
Asociada

A raíz del a pandemia de la Covid-19 ha empezado a extenderse un nuevo modelo de contratación que, a pesar de que en varios países es legal, en España se considera cesión ilegal de trabajadores: empresas que ofrecen servicios como “Professional Employer Organization” (PEO) o “Employer Of Record” (EOR).

Pues bien, las PEO/EOR se tratan de entidades españolas que contratan a empleados en nombre de empresas extranjeras que no tienen entidad propia en España. En este sentido, estas entidades españolas dan de alta a los empleados en la Seguridad Social española, pagan mensualmente sus salarios, cotizan a la Seguridad Social, etc., todo ello de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios entre las empresas extranjeras y las entidades españolas.

De esta manera, las PEO/EOR pretenden facilitar a la empresa extranjera llevar a cabo sus actividades principales sin tener que preocuparse por la gestión de sus empleados en el país donde desarrollan la actividad ni sobre el cumplimiento de la normativa laboral en el país de prestación de servicios.

No obstante, esta situación se encuadra en España en la figura de cesión ilegal de trabajadores regulada en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, que establece:

"2. En todo caso, se entenderá que la cesión ilegal de trabajadores a que se refiere este artículo se realiza cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de actividad u organización propia y estable, o no disponga de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones propias de su condición de empresario.”

En cuanto las principales consecuencias de una cesión ilegal de trabajadores, se encuentra la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario de las obligaciones contraídas con los empleados y con la Seguridad Social.

Asimismo, incumplir con las obligaciones laborales en materia de cesión de trabajadores puede dar lugar a sanciones económicas con multas para las empresas entre euro 7.501,00 a 225.018,00, por ser calificado como infracción muy grave por la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (artículo 8.2).

En definitiva, y según la normativa laboral y jurisprudencia más reciente, resulta importante advertir ante la práctica común de empresas extranjeras que contratan entidades locales españolas que ofrecen servicios de PEO/EOR, que esta figura no es legal en España suponiendo una cesión ilegal de trabajadores, si bien se deberá de revisar cada situación concreta detalladamente.

Julio 2022 


MEDIA

Condena a una productora por utilizar imágenes grabadas sin consentimiento de la persona

FLORENCIA ARRÉBOLA
Asociada Senior

El pasado 21 de diciembre de 2021, el Tribunal Supremo, dictó una sentencia que resulta de especial relevancia puesto que concluye que utilizar imágenes grabadas sin consentimiento en una serie de televisión de una persona sin proyección pública constituye una vulneración del derecho fundamental a la propia imagen, otorgándole una indemnización de 10.000 €. El Tribunal Supremo ponderó los derechos fundamentales en colisión, por un lado el derecho fundamental a la información y la libertad de expresión de la productora y, por otro, el derecho al honor y a la propia imagen de la persona que fue grabada sin haber prestado su consentimiento.

Ponderación del derecho a la información y la libertad de expresión vs derecho al honor y a la propia imagen

Según reiterada doctrina el derecho al honor y a la propia imagen no son absolutos. El derecho al honor normalmente prevalece sobre el derecho a la información y al de la libertad de expresión cuando se veja o insulta a alguien, es decir, cuando se le descalifica de algún modo afectando a la reputación de una persona.

Sin embargo, en ocasiones debe prevalecer el derecho a la información y la libertad de expresión frente al derecho a la propia imagen. Ello es así cuando la utilización de la imagen, por sí sola o utilizada acompañada de texto, posee un interés público y contribuye a la formación de la opinión pública. Es decir, cuando la imagen aparece en relación con un acontecimiento público noticiable o pertenece a un personaje público, aunque la imagen se haya obtenido sin el consentimiento de la persona.

La ponderación entre derechos fundamentales debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Por ejemplo, en el caso analizado el Tribunal Supremo considera determinante que las imágenes son de “indiscutible interés social”, puesto que narran el asesinato y posterior juicio penal de la presidenta de la Diputación de León, cometido por una empleada de la propia Diputación y su madre. Es decir, que la notica se convierte de relevante para el interés público porque cuya víctima, es miembro de uno de los partidos políticos de más renombre del país y ocupa un cargo público.

Durante el desarrollo del proceso penal, las acusadas de un delito de asesinato introdujeron como prueba del procedimiento penal una grabación del examen de oposición a un cargo público en la Diputación de León, al que se presentó una de las acusadas, a fin de probar, en su defensa, que había habido irregularidades en el examen de la oposición. En dicha grabación aparecía una persona, que también se presentó a la oposición, saliendo del aula del examen con el sobre del examen abierto. Posteriormente, esa persona fue la única que aprobó el examen de los 30 aspirantes y consiguió la plaza fija, por lo que la acusada perdió su plaza de interina. La acusada alegó irregularidades en el procedimiento de contratación, ya que poco después de conseguir la plaza en la Diputación de León, esta persona cogió una excedencia voluntaria y se incorporó en el ayuntamiento de Burgos con una plaza similar, quedando la plaza de la Diputación de León no amortizada. Es decir, que la Diputación de León final
mente habría despedido a la acusada como interina, pero dejando su plaza inutilizada.

En el contexto del caso analizado es importante destacar que la persona se vio involucrada en los hechos de forma completamente involuntaria, pero al ser su figura relevante para el caso, llamó la atención de la productora no solo por ser el opositor seleccionado, si no por las circunstancias del caso.

Respecto al análisis del derecho al honor, el Tribunal Supremo considera que la inclusión de la grabación en la serie no vulnera el derecho al honor, puesto que en ningún momento se descalifica a la persona, sino que se incluyen declaraciones de terceros que no se dirigen directamente contra ésta y, por tanto, se ven amparados por la libertad de expresión. Tales calificaciones se dirigen contra el sistema de oposiciones de la Diputación de León y ello sí que está amparado en el derecho de información.

En cuanto al derecho a la propia imagen, el Tribunal Supremo considera que la persona fue grabada durante la oposición y su imagen se difundió por parte de la productora sin su consentimiento, por lo que entiende que la utilización de la grabación en la serie es una intromisión ilegítima no amparada por el derecho a la información. El Tribunal Supremo entiende que la persona es un tercero ajeno al delito de imputado, que se vio inmerso en los hechos de forma completamente accesoria e involuntaria, solamente por haber participado en la oposición. En consecuencia, argumenta la sentencia, que la utilización de la grabación en la serie para su difusión por televisión con fines comerciales y de forma indefinida en el tiempo constituye una intromisión ilegítima al derecho a la propia imagen.

El Ministerio Fiscal solicitó que se mantuviera la grabación si se difuminaba la cara de la persona a fin de impedir su identificación, pero finalmente el Tribunal Supremo concluyó que la productora de la serie debía eliminar la grabación de esta persona de la serie e indemnizar al ingeniero con 10.000 € por los daños morales sufridos derivados de la difusión de la serie.

Julio 2022