Legal Status - ABRIL 2022
Tax: Un golpe para las EDAVs y sus socios
Disputas: La acción judicial de división de Cosa Común
Laboral: Despido procedente de un empleado en régimen de teletrabajo por desconexión reiterada
TAX
Un golpe para las EDAVs y sus socios
ALEJANDRO PUYO
Socio
El pasado 28 de diciembre 2021, se aprobó la Ley de Presupuestos Generales de Estado que entró en vigor el 1 de enero 2022.
Una de las medidas de carácter tributario introducidas es la reducción de la bonificación en el Impuesto sobre Sociedades que tenían las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, comúnmente conocidas como EDAVs.
Hasta el 1 de enero 2022, las EDAVs gozaban de una bonificación del 85% de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades. Este régimen especial implicaba una clara ventaja para aquellos que tuvieran en el mercado ocho o más viviendas en régimen de alquiler, durante un periodo mínimo de tres años. El régimen era sin duda atractivo cuando, además, se le añadía la posibilidad de aplicar un IVA super reducido del 4% para nuevas compras de vivienda, siempre que fueran destinadas al mercado del alquiler aplicando el citado régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades.
Pues bien, incomprensiblemente, sobre todo cuando se pretende fomentar el mercado del alquiler, se ha reducido esta bonificación del 85% al 40% de la cuota. La consecuencia directa es que las EDAVs que tenían un tipo efectivo de gravamen del 3,75% ahora pagarán un 15%.
No es complicado pensar en todo el descalabro que este cambio de reglas, una vez más a mitad de partido, supone en planificaciones financieras realizadas. Diferentes decisiones deberán tomarse en consideración para el futuro, en particular con relación a los socios de las EDAVs.
La consecuencia de esta reducción es que, si se quiere distribuir el dividendo obtenido por la EDAV, la mejor situación es cuando el socio de la misma es persona física.
En el caso de socios personas jurídicas, es decir, sociedades intercaladas entre el inversor persona física y la EDAV, el neto final obtenido por dividendos será sensiblemente menor. Esto es así por la reducción del 85% al 40% en la cuota del Impuesto sobre Sociedades, pero también porque la exención de dividendos, que se produce normalmente al 95%, se ve reducida en su base al 50% por el mero hecho de que la EDVA tiene su cuota bonificada. Esto lleva a concluir que, en ocasiones, será incluso mejor que la EDVA renuncie al régimen especial, si los socios son sociedades intercaladas.
Pongamos un ejemplo:
EDVA que obtiene 250.000 euros de beneficio completamente con origen en la actividad de alquiler y lo distribuye a su socio que tiene el 100%, ya sea directamente o a través de una sociedad inversora interpuesta.
Abril 2022
DISPUTAS
La acción judicial de división de Cosa Común
ALEJANDRO FERREIRA
Asociado Senior
La Ley otorga a los copropietarios de un bien la facultad de solicitar la división de la cosa común cuando ésta puede ser dividida de forma tal que el derecho de cada comunero subsista inalteradamente tras llevar a cabo dicha división.
En este sentido, ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad y, si el interés de cualquiera de ellos es extinguir el condominio, pueden solicitar la división de la cosa común en cualquier momento, salvo que entre ellos se haya pactado lo contrario. Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener claro que no es requisito fundamental para poder llevar a cabo la ruptura del condominio que el bien a dividir sea, valga la redundancia, divisible.
No cabe duda de que, en Derecho, el dinero es el bien divisible por definición; pero existen otros muchos bienes que, si bien deben repartirse de forma proporcionada a los copropietarios -según su porcentaje de propiedad-, son perfectamente divisibles.
Así, el ejemplo más visual posible es un determinado inmueble que ha sido adjudicado, a través de una herencia, a varias personas entre las cuales se reparte, de manera proporcional, su condominio.
Podríamos decir que:
a) Son bienes divisibles todos aquellos que pueden distribuirse equitativa o proporcionalmente entre todos los propietarios, sin que la cosa pierda valor, se destruya o quede inutilizable.
b) Por otro lado, son bienes indivisibles todos aquellos que, ya sea material o físicamente, son imposibles de fraccionar -sin que se destruyan o queden inservibles- o bien aquellos que, una vez divididos, hayan perdido parcial o totalmente su valor económico.
Nuestro Ordenamiento reconoce varios modos de llevar a cabo la división de la cosa común pero, en esta ocasión, nos centraremos en la acción judicial reconocida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, derivada de las facultades concedidas a los copropietarios de un bien por el Código Civil.
Si bien es cierto que la acción judicial para llevar a cabo la división de la cosa común no es el método más rápido para llevarla a cabo, sí es el único modo de hacerlo cuando no existe acuerdo de los copropietarios para disolver el condominio -estando en contraposición la vía notarial, que operaría en caso de existencia de acuerdo para su división-.
La acción judicial de la cosa común se ejercitará, siempre, ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio en el que radique el bien a dividir y se iniciará por medio de una demanda de procedimiento declarativo, que vendrá determinado por la regla general de la cuantía, de modo que: si el bien a dividir tiene un valor económico inferior a 6.000 euros, la acción se tramitará por el cauce del procedimiento verbal; mientras que si el valor del bien excede de los 6.000 euros, se llevará a cabo por medio del procedimiento ordinario.
La principal “especialidad” de este procedimiento es que aunque el propósito principal de la acción judicial es el de dividir la cosa común, puede resultar que dicha división no siempre resulte factible, siendo posible que el Juez de Primera Instancia determine que el bien debe ser adjudicado a uno solo de los comuneros -que deberá compensar al resto de copropietarios de forma proporcional-, pudiendo llegar incluso a ordenar la subasta del bien para llevar a cabo el posterior reparto equitativo del fruto económico de su venta. Lo más común en la mayoría de los casos es que el resto de los copropietarios discutan -en su escrito de contestación- el valor del bien a dividir, siendo en tal caso muy relevante la tasación que se realice por parte del perito judicial.
De hecho, basta con que uno solo de los copropietarios exija la venta del bien a través de subasta para que el Juez así lo estime, salvo que:
-
ninguno de ellos se postule como adjudicatario único del bien;
- o bien, que cualquier otro copropietario se comprometa a adquirir la parte proporcional de aquel que reclama la extinción del condominio.
Si bien la situación de proindiviso no es objeto de ninguno de los procedimientos especiales regulados por nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que la doctrina jurisprudencial en materia de división de la cosa común es realmente compleja, siendo recomendable, en la mayoría de los casos, interponer la acción a través de un abogado especializado en la materia.
Tengamos en cuenta que, como hemos mencionado al inicio de este artículo, la mayoría de estas acciones suelen provenir de disputas nacidas del reparto de herencias que, sin duda, pueden resultar un auténtico quebradero de cabeza para los copropietarios.
En definitiva, la acción judicial de división de la cosa común es el único modo de extinguir la copropiedad de un bien divisible – o indivisible, mediante su venta y posterior reparto del valor económico- cuando no existe acuerdo en el modo de repartir la propiedad entre los comuneros.
Abril 2022
LABORAL
Despido procedente de un empleado en régimen de teletrabajo por desconexión reiterada
BEATRIZ CORRAL
Asociada
Son varias las empresas que a raíz de la pandemia del Covid-19 están optando por un modelo híbrido de teletrabajo, incluso de carácter indefinido. Para muchos empresarios esto ha generado dificultades a la hora de la imposición de sanciones por incumplimientos laborales al no tener a sus empleados físicamente en el lugar de trabajo.
No obstante, el hecho de que un empleado esté teletrabajando desde su domicilio no impide al empresario imponer sanciones disciplinarias por incumplimientos laborales, pudiendo abordar incluso el despido.
Así lo ha considerado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su reciente Sentencia de 24 de enero de 2022, ratificando la procedencia de un despido disciplinario de una empleada en régimen de teletrabajo por desconexión injustificada durante períodos reiterados dentro de su jornada laboral. Cabe destacar que la empleada no fue sancionada ni amonestada previamente.
Razona el Tribunal que la falta de conexión telemática es equiparable a ausencias al trabajo sin causa justificada, así como al fraude en la gestión encomendada por no desarrollar sus funciones laborales desde el domicilio que sustituye al centro de trabajo. Pues bien, declara el Tribunal en relación con la causa de despido de transgresión de la buena fe contractual:
“La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe”
En este sentido, señala que el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores debe ponerse en relación con el artículo 5 a), el deber del empleado de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, y con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal, que reitera la exigencia recíproca, empresa y empleado, de la buena fe y diligencia en el trabajo.
En una línea similar, se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia de 16 de noviembre de 2021, donde también ratifica la procedencia de un despido, por la falta de conexión reiterada durante los días de teletrabajo, constituyendo por tanto ausencias al trabajo sin causa justificada.
No obstante, no toda desconexión da lugar a la imposición de sanciones por parte del empresario, pues cuando las desconexiones son involuntarias, no imputables al empleado, computan como tiempo de trabajo efectivo. En este sentido, se ha declarado improcedente el despido de un empleado al entender que existían fallos en el sistema informático utilizado por la empresa, ya que no quedó acreditado la voluntariedad en las desconexiones.
Así pues, es evidente como a la vista de las resoluciones judiciales apuntadas, al margen de las consideraciones como faltas de asistencia, juega un papel muy importante y es lo que deberá fortalecerse en los argumentos y hechos de la carta de despido, la ruptura de la buena fe contractual que preside y rige el ámbito de las relaciones laborales.
Abril 2022
DATA PROTECTION
El Tribunal Supremo confirma la obligación de medios sobre la obligación de resultados
FLORENCIA ARRÉBOLA
Asociada Senior
El pasado 15 de febrero, el Tribunal Supremo, dictó una sentencia que resulta de especial relevancia puesto que concluye que las empresas deben aplicar medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su acceso no autorizado conforme al estado de la técnica, siendo esta una obligación de medios y no de resultado como se venía interpretando hasta ahora por parte de la AEPD. En este asunto, el Tribunal Supremo confirmó la sanción de 40.001 € impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”) a una empresa por no haber adoptado ninguna medida para evitar la filtración de datos personales.
Obligación de medios y no de resultado
Según la doctrina aplicada hasta el momento por parte de la AEPD, la obligación de adoptar medidas necesarias para evitar el acceso no autorizado a datos personales era una obligación de resultado. En las obligaciones de resultado, el compromiso es de cumplir un objetivo determinado, asegurando, en este caso, la seguridad de los datos personales y la inexistencia de filtraciones o brechas de seguridad. En consecuencia, la AEPD entendía que los responsables o encargados del tratamiento debían ser sancionados en casos de filtración de datos, dado que habían infringido su obligación, al no haber alcanzado el resultado perseguido. Para la AEPD era irrelevante que los responsables o encargados hubieran adoptado medidas preventivas a la filtración de datos o que hubieran utilizado dichas medidas de forma diligente.
Sin embargo, en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, éste aclara que no se trata de una obligación de resultado, sino de medios, es decir que el compromiso es de adoptar medios técnicos y organizativos e implementar dichos medios con la diligencia debida, tendentes conseguir el resultado esperado, esto es, prevenir la filtración de datos. Así, el Tribunal Supremo explica que los responsables o encargados del tratamiento tienen la obligación de establecer medidas técnicamente adecuadas para evitar la filtración de datos, teniendo en cuenta el estado de la tecnología en cada momento, así como de implementar dichas medidas de forma diligente, pero ello no necesariamente ha de conducir al cumplimiento del resultado. En consecuencia, los responsables o encargados del tratamiento sólo pueden ser sancionados si no han establecido dichas medidas o no las han implementado y utilizado con una diligencia razonable. El nivel de diligencia razonable señala el Supremo, dependerá del caso co
ncreto.
En el caso analizado, tuvo lugar una filtración de datos personales dado que la empresa obligada no verificó que las direcciones de correos electrónicos proporcionadas por los clientes fueran efectivamente de su titularidad. En el momento de la filtración, existía en la práctica, un sistema de verificación del correo electrónico que la empresa podría haber aplicado, es decir, comprobar la veracidad de la dirección de correo electrónico introducida, condicionando la continuación del proceso a que el usuario reciba un correo electrónico en la dirección proporcionada y desde la misma otorgue su consentimiento para la recogida y tratamiento de sus datos personales.
De acuerdo con la doctrina de la AEPD, la empresa debía ser sancionada dado que se había producido una filtración de datos, que podría haber evitado si hubiera implementado un sistema de verificación del correo electrónico. El Tribunal Supremo ratificó esta sanción y concluyó que la empresa habría podido eludir la sanción, con solo demostrar que había intentado evitar la filtración de datos tomando medidas al efecto.
Conclusión
En definitiva, las empresas pueden evitar ser sancionadas cuando puedan demostrar que han adoptado medidas de seguridad para evitar incidentes de seguridad y que han sido diligentes en la implementación de medidas técnicas y organizativas suficientes. En consecuencia, el hecho de sufrir filtraciones de datos no significa que las empresas han infringido sus obligaciones y deban ser siempre sancionadas, sino que la AEPD y los tribunales deberán tener en cuenta a partir de ahora las medidas tomadas para tratar de evitar las filtraciones y el nivel de diligencia de cada caso.
En el presente caso, una de las medidas adecuadas es la implementación de un sistema para verificar que el correo electrónico proporcionado por un usuario es realmente suyo. No obstante, el nivel de diligencia en la implementación de dichas medidas, que sea considerado suficiente para evitar una sanción dependerá de las circunstancias concretas de cada caso.
Abril 2022