Fin de la moratoria contable
La Ley de Sociedades de Capital (LSC), en su artículo 363, establece como causas de disolución, entre otras, la producida “por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social…”. Prosigue el artículo 364 LSC estableciendo que, cuando concurra la referida causa (o cualquier otra de las previstas en el referido art. 363 LSC), y salvo que de conformidad con la Ley Concursal se hubiera solicitado la declaración de concurso o comunicado el inicio de negociaciones con los acreedores, el órgano de administración dispondrá de un plazo de dos meses para convocar la Junta General en la que, o bien se acuerde el restablecimiento de la situación de desequilibrio contable, o bien se acuerde la disolución de la sociedad. Por último, cierran la presente sección de la LSC los artículos 366 y 367 los cuales, respectivamente, establecen que:
(a) De no procederse a la convocatoria de junta general en el referido plazo de dos meses o, habiéndose convocado, la misma no se constituya o en ella no se apruebe el acuerdo de disolución, el órgano de administración dispondrá de un plazo de dos meses para instar la disolución judicial (366 LSC) y,
(b) En caso de que el órgano de administración no proceda a la solicitud de la disolución judicial, será solidariamente responsable con la sociedad de todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, añadiéndose la presunción “iuris tantum” de que todas las deudas sociales son anteriores a dicha fecha, salvo prueba en contrario por parte de los administradores (367 LSC).
En este contexto y como consecuencia de la pandemia de la COVID-19, se promulgó la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, a los efectos de mitigar los efectos perjudiciales derivados de la crisis que la misma provocó. En su artículo 13.1, la referida Ley 3/2020 estableció que, a los efectos de determinar la eventual concurrencia de la causa de disolución por pérdidas de una sociedad en virtud del artículo 363.1.(e) LSC, no se considerarían las pérdidas correspondientes al ejercicio 2020. Este mecanismo, conocido popularmente como moratoria contable, fue objeto de sucesivas modificaciones y prorrogas. Primero, por el Real Decreto-ley 27/2021, que extendió la moratoria también a las pérdidas del ejercicio 2021, y posteriormente, fue nuevamente prorrogado por el Real Decreto-ley 20/2022, que extendió la aplicación de la moratoria a los ejercicios iniciados en los años 2022, 2023 y 2024. Es decir, que para los ejercicios sociales iniciados en el 2024, no se deberán computar las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 a los efectos de determinar la concurrencia de la referida causa de disolución por situación de desequilibrio patrimonial establecida en el artículo 363.1 LSC.
Siendo que la vigencia de la última moratoria contable expiraba el 31 de diciembre de 2024, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 9/2024 (también conocido como Decreto Ómnibus), en cuyo artículo 5 se establece una nueva prórroga de la moratoria hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. No obstante, el 22 de enero de 2025, el Congreso de los Diputados no acordó la convalidación del Decreto Ómnibus de tal manera que la nueva extensión de la moratoria contable no quedó aprobada.
A efectos prácticos, la finalización de la moratoria implica que, a partir de los ejercicios sociales iniciados en el 2025, a fin de determinar la eventual concurrencia de la situación de disolución por desequilibrio contable, deberán tenerse en cuenta las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021. Consiguientemente, si el balance, considerando las pérdidas de dichos ejercicios muestra un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, el órgano de administración deberá proceder a la convocatoria de la Junta General en los términos, a los efectos y so pena de lo establecido en los artículos 364 a 367 LSC indicados anteriormente.