Disputas Julio 2018
El nuevo desahucio contra la ocupación ilegal de viviendas
El levantamiento del velo en España vs piercing of the corporate veil en Estados Unidos
EL NUEVO DESAHUCIO CONTRA LA OCUPACION ILEGAL DE VIVIENDAS
Por Antoni Faixó
I. LA LEY 5/2018
En fecha 12 de junio de 2018 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/2018, que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de introducir un procedimiento de desahucio nuevo, dirigido específicamente contra la ocupación ilegal de viviendas.
El Preámbulo de la Ley explica que la norma procesal civil no tenía prevista ninguna solución adecuada a ese fenómeno, porque jurídicamente la ocupación ilegal no es un precario, ya que no hay un uso tolerado por el propietario y no hay relación previa entre propietario y ocupante, y el resto de procedimientos civiles tenían problemas procesales o jurídicos similares.
II. CARACTERISTICAS DEL NUEVO DESAHUCIO
En concreto, la Ley 5/2018 modifica varios artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo el más importante el artículo 250.1.4, que regula el interdicto de recobrar la posesión.
Destacamos los aspectos más significativos de este nuevo desahucio:
(a) Sólo pueden instar la demanda las personas físicas, las entidades sin ánimo de lucro, y las entidades públicas. Por lo tanto se limita la legitimación activa y se impide esta acción procesal a entidades como bancos y fondos de inversión. Cabe señalar que en la ley no se explica porqué se realiza esta limitación.
(b) Con la demanda debe aportarse el título de propiedad o posesión. Es algo lógico y que no es realmente nuevo.
(c) El inmueble debe ser una vivienda. No se aplica por lo tanto a locales.
(d) La demanda podrá dirigirse contra ignorados ocupantes. Hasta ahora la jurisprudencia lo admitía pero era una cuestión discutida jurídicamente. Ahora con esta previsión expresa no habrá discusión respecto a la legitimación pasiva.
(e) Si en el emplazamiento se identifica a los ocupantes, el juzgado podrá informar de ello a los servicios sociales correspondientes, si el interesado ha dado su consentimiento a ello. Es algo natural y lógico en la actualidad.
(f) Si el demandante ha solicitado la entrega inmediata de la posesión (lo cual será solicitado siempre, obviamente), el juzgado requerirá al ocupante para que aporte en 5 días un título de posesión. Si no lo hace, acordará el desalojo inmediato, sin posibilidad de recurrir esa decisión. En su caso informará a los servicios sociales para que adopten medidas de protección en un plazo de 7 días. Este punto es importante y lo analizaremos con más detalle a continuación.
(g) En la contestación de demanda sólo se podrá alegar que el ocupante tiene título de posesión o que el demandante no lo tiene.
(h) La sentencia estimatoria de la demanda podrá ser ejecutada inmediatamente, sin que se le aplique el plazo de espera de 20 días regulado en el artículo 478 LEC.
Por lo que podemos observar, el nuevo procedimiento rompe las reglas procesales habituales del procedimiento verbal y limita mucho las opciones del demandado. En primer lugar, le limita las posibles alegaciones de defensa en su contestación: sólo puede alegar que tiene título o que el demandante no lo tiene, nada más. En segundo lugar, si no presenta el título en 5 días, se acuerda el desalojo y sin recurso. Ese plazo es inferior al de contestar a la demanda, que es de 10 días. Existiría la posibilidad de que el demandado no tuviera título y por lo tanto se acordara el desalojo, pero que luego contestara que el título aportado por el demandante no es correcto, porque la ley se lo permite, y eso crearía una situación compleja y difícil de resolver. En tercer lugar, la sentencia es inmediatamente ejecutable, lo cual entendemos que es algo positivo.
III. ENTRADA EN VIGOR
La Ley entrará en vigor el día 2 de julio. A partir de entonces podrá instarse esta nueva demanda.
IV. VALORACION FINAL
La creación de este procedimiento solventa un vacío legal que existía al no estar claro el tipo de procedimiento para recuperar la posesión ante la ocupación ilegal de inmueble, pero lo hace parcialmente, porque sólo afecta a viviendas y no a locales, y porque limita la legitimación activa, sin justificación de esa limitación. Por lo tanto el problema seguirá existiendo para esas otras ocupaciones ilegales.
EL LEVANTAMIENTO DEL VELO EN ESPAÑA VS PIERCING OF THE CORPORATE VEIL EN ESTADOS UNIDOS
Por Antoni Faixó
I. DESCRIPCIÓN DE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO
El levantamiento del velo es una doctrina creada jurisprudencialmente, por la cual se reconocen supuestos en los que se rompe la norma general de que las personas jurídicas tienen una responsabilidad limitada y separada a la de sus socios.
Esos supuestos son variados, pero de modo general requieren que haya una actitud fraudulenta por parte del infractor.
Cabe señalar que esta doctrina está reconocida a nivel internacional, destacando a estos efectos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la ha analizado y aplicado en ocasiones.
II. EL LEVANTAMIENTO DEL VELO EN ESPAÑA
El Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina del levantamiento del velo en varias ocasiones y en variadas circunstancias.
El fundamento de dicha aplicación es el siguiente, según palabras del propio Tribunal Supremo:
"un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso"
Uno de los supuestos más habituales ha sido cuando la sociedad es unipersonal, es decir con un solo socio, y se presume la creación y uso de la sociedad con fines fraudulentos para intentar evitar una obligación y responsabilidad personal del socio.
No obstante, no existe un único elemento o situación que identifique claramente un supuesto susceptible de levantamiento del velo. La jurisprudencia española analiza caso por caso y valora libremente si cabe en cada supuesto concreto aplicar o no el levantamiento del velo.
Finalmente, debemos indicar que la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo es un recurso excepcional, ya que deben aplicarse, si es posible, las vías previstas en la normativa societaria para reclamar actitudes incorrectas: la impugnación de acuerdos sociales, y la acción de responsabilidad contra el administrador. Si en el supuesto concreto no hay posibilidad de una acción legal ordinaria, entonces sí se puede plantear el levantamiento del velo.
III. PIERCING OF THE CORPORATE VEIL EN ESTADOS UNIDOS
En los Estados Unidos los juzgados aplican la doctrina de “piercing of the corporate veil” de modo similar a los juzgados españoles, si bien las leyes y la jurisprudencia pueden ser distintas en cada estado, de modo que en unos estados hay una interpretación más flexible que en otros respecto a esta cuestión.
En este sentido, es importante tener en cuenta que a las compañías norteamericanas se les debe aplicar la ley “local” del estado en el que tienen su domicilio social, de modo que cuando un procedimiento judicial se tramita en otro estado donde dicha compañía ha actuado, el juzgado debe aplicar la norma del estado de origen de la sociedad.
En todo caso, la jurisprudencia norteamericana ha identificado tres posibles supuestos o elementos que pueden considerar la aplicación de la doctrina de “piercing of the corporate veil”:
(a) Unidad de interés y de propiedad.
(b) Conducta fraudulenta.
(c) Causa probable.
Cabe señalar que la jurisprudencia norteamericana ha analizado esta doctrina desde hace mucho más tiempo que en España, y por lo tanto hay más sentencias y posible previsión de probabilidad de estimación de una demanda de este tipo en dicho país.
IV. CONCLUSIONES
La doctrina del levantamiento del velo es similar en ambos países, si bien en Estados Unidos hay una jurisprudencia más consolidada y los supuestos están más categorizados, con diferencias entre cada estado.
En todo caso, el análisis del supuesto se realiza caso por caso, ya que no hay una norma legal clara y estandarizada que regule el levantamiento del velo, y el tribunal es libre para valorar si aplica o no dicha doctrina.