Disputas julio 2017
Relaciones laborales encubiertas: un fenómeno invisible
Por Juan Carlos Lombardia
1. ¿En qué consiste una relación laboral encubierta?
Se entiende por relación laboral encubierta -o también denominada comúnmente, de falso autónomo-, aquella prestación de servicios para una empresa llevada a cabo por parte de un profesional dado de alta en el régimen de autónomos, que se presta en virtud de un contrato de prestación de servicios de naturaleza mercantil cuando en realidad la naturaleza de la relación es laboral.
En ese sentido, el elemento diferencial entre un “autónomo” y un “falso autónomo” consiste en que, con respecto a este último, nada le diferencia del resto de empleados por cuenta ajena contratados por la empresa y dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social.
Debe destacarse en este punto el conocido como principio de “primacía de la realidad”, es decir, que no importa aquello dispuesto en los contratos suscritos, si no la realidad de la relación jurídica.
Así pues, se puede estar dado de alta como autónomo y haber firmado un contrato mercantil, pero si realmente se cumplen los requisitos para ser considerado un empleado por cuenta ajena, se tendrá esa condición y no la de autónomo.
2. ¿Cuáles son los elementos principales que determinan a un “falso autónomo”?
Para verificar si nos encontramos ante una relación laboral encubierta, debemos proceder a responder el siguiente cuestionario práctico:
- ¿El profesional autónomo trabaja en exclusiva para una empresa?
- ¿El profesional autónomo está sujeto al poder de dirección de la empresa, como el resto de empleados por cuenta ajena?
- ¿El profesional autónomo desarrolla sus funciones con materiales proporcionados por la empresa?
- ¿El profesional autónomo tiene que cumplir con un horario de jornada laboral y períodos vacacionales que se deciden a criterio y discreción de la empresa?
- ¿El profesional autónomo desarrolla su trabajo presencialmente en el Centro de Trabajo de la empresa?
- ¿El profesional autónomo gira una factura mensual por idéntico importe con independencia del volumen o dificultad de los encargos?
En caso de que la respuesta a las preguntas anteriores sea afirmativa, resulta muy probable que nos encontremos ante una relación laboral encubierta. Y es que, para calificar la naturaleza de la relación como laboral o mercantil, debe examinarse si se cumplen las notas propias o características de una relación laboral, esto es, la ajenidad -principalmente, en los riesgos y en los beneficios-, la subordinación o dependencia, la voluntariedad y la remuneración, todas ellas presentes en la definición de relación laboral de carácter ordinario prevista en el Estatuto de los Trabajadores.
En este sentido, puede distinguirse al empleado del profesional autónomo en base a los siguientes criterios:
El empleado recibe un salario periódicamente por el trabajo realizado, y desarrolla su actividad dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa. Asimismo, es dicha empresa quien dirige los trabajos y proporciona los clientes, quien decide los horarios o jornadas de trabajo, proporciona el Centro de Trabajo y herramientas necesarias para el desarrollo de los trabajos.
En definitiva, el empleado trabaja bajo las órdenes del empresario, no asumiendo ningún tipo de riesgo ni participando en los beneficios directos de la actividad.
Por el contrario, el profesional autónomo realiza su trabajo de forma habitual, pero decidiendo su propio horario y organización del tiempo y el trabajo, pudiendo tener empleados contratados a su cargo. Asimismo, el autónomo realiza el trabajo con sus propios medios y materiales. Por último, el empleado autónomo asume el riesgo de su actividad y no obtiene unos ingresos fijos ni periódicos, sino que estos dependen de los trabajos realizados.
3. ¿Cuáles son los riesgos y consecuencias de la empresa ante la contratación de “falsos autónomos”?
Lo cierto es que en numerosas ocasiones la empresa desconoce el alcance de su responsabilidad frente a una situación de “falsos autónomos”, que en la mayoría de los casos puede comportar gravosas contingencias.
La situación de una relación laboral encubierta responde jurídicamente al conocido como “fraude de ley”, y su censura por parte de los Juzgados y Tribunales de lo Social encuentra cabida en uno de los principios más elementales sobre la eficacia general de los contratos y actos jurídicos.
No es de extrañar, por lo tanto, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya tomado parte en este asunto, descubriendo según fuentes del propio cuerpo, un gran número de contrataciones en fraude de ley en múltiples sectores de actividad.
En caso de que una empresa tenga suscrito un contrato con un “falso autónomo”, podría enfrentarse, con carácter general, a las siguientes contingencias:
- El falso autónomo podría presentar una demanda ante los Juzgados de lo Social en reclamación del reconocimiento de la relación como laboral ordinaria indefinida.
- En caso de reconocerse el carácter laboral de la relación, y en caso de rescindirse el contrato mercantil por parte de la empresa, debería abonarse al “falso autónomo” la indemnización correspondiente al despido improcedente.
- Liquidación de cuotas de cotización en materia de Seguridad Social del empleado en situación irregular. En este sentido, la Seguridad Social puede reclamar las cotizaciones de los últimos 4 años (plazo máximo de retroactividad de sanciones).
- Eventuales sanciones impuestas de conformidad con los criterios previstos en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), consistentes en una multa equivalente al valor del 100% al 150% de las cotizaciones no ingresadas.
- Eventuales sanciones en materia de contratación, ya que la Empresa no habría dado de alta al trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social, incumplimiento que puede comportar una sanción económica que puede oscilar entre los 3.126 euros y los 10.000 euros.
Por todo lo anterior, recomendamos encarecidamente a las empresas proceder a un análisis sobre los riesgos de las contrataciones realizadas con profesionales autónomos que prestan servicios de manera regular para la empresa, a fin de poder determinar si existe algún riesgo asociado a las relaciones laborales encubiertas.
Situación actual de la plusvalía municipal
Por David Capitán
El pasado 11 de mayo el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la normativa estatal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, “el impuesto”), regulada mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004 (Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, TRLRHL), conocida como Plusvalía Municipal. Previamente, el Tribunal Constitucional se había pronunciado solo sobre la normativa foral del impuesto aprobada en Guipúzcoa y Álava.
El Tribunal resolvió la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso n.º 1 de Jerez de la Frontera, el cual consideró que el artículo 107 del TRLRHL (base imponible) vulneraba el principio de capacidad económica, recogido en el artículo 31 de la Constitución, en aquellos supuestos en los que los Ayuntamientos exigían el pago del impuesto a pesar de que el valor del terreno no hubiese incrementado. El Tribunal también extendió la inconstitucionalidad al artículo 110.4 del TRLRHL (método de determinación de la base imponible), el cual impedía que los Ayuntamientos tuviesen en cuenta un incremento de valor distinto al que resulte de la fórmula prevista en la Ley.
El Tribunal ha establecido que el método actual de cálculo del impuesto en los supuestos de transmisión de terrenos de naturaleza urbana es inconstitucional y, por tanto, no puede ser aplicado por los Ayuntamientos. Esta Sentencia genera que la situación actual del impuesto sea incierta, dado que éste se fundamenta en los artículos declarados inconstitucionales para determinar el devengo y la base imponible del impuesto, artículos 107 y 110.4 de la TRLRHL, respectivamente. Para solucionar esta situación, el legislador deberá establecer un nuevo mecanismo por el que los Ayuntamientos puedan verificar la existencia o no de un incremento de valor, antes de exigir el impuesto.
Por lo que afecta a los contribuyentes de este impuesto, éstos estarán en uno de los tres escenarios determinados en función del momento de la trasmisión de los terrenos de naturaleza urbana:
1. Transmisiones posteriores a la Sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de mayo 2017 en las que el contribuyente haya obtenido una ganancia:
En este escenario, el impuesto será plenamente exigible cuando la prueba practicada por el Ayuntamiento correspondiente determine la existencia de incremento de valor del terreno, no pudiendo cuestionarse la base imponible resultante de la fórmula de cálculo.
2. Transmisiones posteriores a la Sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de mayo 2017 en las que el contribuyente haya obtenido una pérdida:
En este escenario, y hasta que el legislador apruebe una normativa que especifique la forma en que los Ayuntamientos deben verificar la existencia de incremento de valor, los contribuyentes podrán valerse de cualquier medio prueba admitido en Derecho para acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno transmitido y, por tanto, el no devengo del impuesto.
3. Transmisiones anteriores a la Sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de mayo 2017:
Los contribuyentes que hayan liquidado el impuesto a pesar de haber sufrido una pérdida en la trasmisión de los terrenos urbanos, estarán en uno de los siguientes supuestos:
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Supuesto 1 liquidación del impuesto por el Ayuntamiento al contribuyente que no fue recurrida o que fue recurrida pero existe una resolución administrativa o una sentencia judicial desestimatoria: en este supuesto, la liquidación del impuesto es firme y no puede ser revisada.
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Supuesto 2 liquidación del impuesto por el Ayuntamiento al contribuyente que fue recurrida y obtuvo una sentencia desestimatoria firme, habiendo alegado la inconstitucionalidad del impuesto: en este supuesto, el contribuyente podrá iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado.
- Supuesto 3 autoliquidación presentada por el contribuyente conforme a la Ordenanza municipal correspondiente: en este supuesto, el contribuyente podrá instar la rectificación de su autoliquidación en el plazo máximo de cuatro años desde que finalizó el plazo para presentar dicha autoliquidación. En dicha rectificación, el contribuyente podrá solicitar la aplicación de la Sentencia del Constitucional.
Conclusión
La Sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de mayo de 2017 genera inseguridad en la exigibilidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por parte de los Ayuntamientos, y obligará a que el legislador establezca un nuevo mecanismo que permita determinar la realidad del devengo del impuesto, para que los Ayuntamientos puedan exigirlo únicamente en las transmisiones de terrenos urbanos en las que el contribuyente obtenga una ganancia.