Disputas Abril 2017

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Ya es posible bloquear cuentas bancarias en cualquier país de la Unión Europea. Comentarios al Reglamento 655/2014

Por Jordi Rivera

Guía básica sobre el Arbitraje de Consumo en España

Por Xavier de Bernat

Ya es posible bloquear cuentas bancarias en cualquier país de la Unión Europea. Comentarios al Reglamento 655/2014

Jordi Rivera

Hasta hace poco tiempo, las cuentas bancarias abiertas en el extranjero eran inalcanzables para los Jueces españoles, por lo que mantener fondos en el extranjero era una buena opción de cara a mantener capital oculto o, al menos, para dificultar el que se pudiera tener acceso a él desde nuestro país.

En caso de querer actuar sobre dichas cuentas, resultaba necesaria la ratificación del Juez del país en el que se encontrasen las mismas.

Ahora, la normativa europea que ha entrado recientemente en vigor (Reglamento 655/2014) elimina dichos límites territoriales, eliminando además el preaviso al deudor como paso previo al bloqueo de la cuenta corriente. El Reglamento en cuestión es de aplicación a partir del 18 de enero del presente año.

Pasamos a continuación a analizar las características más relevantes del Reglamento 655/2014.

  • Aspectos más relevantes del Reglamento 655/2014

El procedimiento implementado en el Reglamento 655/2014 permite una rápida retención de los activos que se tengan en cuentas bancarias en los asuntos transfronterizos, siendo un medio complementario y opcional para el acreedor, que conserva plena libertad de recurrir a cualquier otro procedimiento establecido en el Derecho nacional para la obtención de una medida equivalente.

Dicho procedimiento es aplicable a las deudas en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional de que se trate, salvo materias claramente definidas como la fiscal, aduanera o administrativa, o a créditos frente a un deudor respecto del cual se hayan iniciado procedimientos de insolvencia. De la misma forma, el procedimiento contenido en el Reglamento no será de aplicación a las cuentas bancarias que, con arreglo al Derecho del estado miembro en que se tenga la cuenta, gocen de inmunidad frente al embargo, ni a las cuentas bancarias de los bancos centrales ni a las cuentas mantenidas en ellos, cuando actúen en su calidad de autoridades monetarias.

(…) permite una rápida retención de los activos que se tengan en cuentas bancarias (…)

Como asunto transfronterizo debe entenderse en primer lugar y de forma evidente aquel en el que el tribunal que conoce de la solicitud de retención de cuentas corrientes se encuentra en un país y la cuenta bancaria objeto de la solicitud se halla en un país diferente. Ahora bien, también podrá considerarse como asunto transfronterizo aquel en el que el acreedor esté domiciliado en un estado y el tribunal y la cuenta bancaria que se pretende retener se encuentren en otro estado.

Es posible ahora, pues, que un acreedor se dirija contra cuentas bancarias de uno o varios deudores abiertas en bancos que operan en diversos Estados miembros. Ello evita tener que acudir a los procedimientos nacionales de cada país.

El órgano competente para dictar la orden es el del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del fondo del asunto, con las siguientes precisiones: Si el deudor es un consumidor que ha celebrado un contrato con el acreedor con un fin que pueda considerarse ajeno a la actividad o profesión del deudor, únicamente serán competentes para dictar una orden de retención destinada a asegurar un crédito relacionado con dicho contrato los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el deudor. Si el acreedor ya ha obtenido una resolución judicial o una transacción judicial, serán competentes para dictar la orden de retención relativa al crédito especificado en dicha resolución o transacción los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya dictado dicha resolución judicial o se haya aprobado o concluido dicha transacción judicial. Finalmente, si nos encontramos en el caso en que el acreedor ha obtenido un documento público con fuerza ejecutiva, serán competentes para dictar la orden de retención relativa al crédito especificado en él los órganos jurisdiccionales designados a tal fin en el Estado miembro en el que dicho documento se haya formalizado.

El acreedor podrá solicitar una orden de retención de cuentas corrientes en las siguientes situaciones:

a) antes de que incoe un procedimiento en un Estado miembro contra el deudor sobre el fondo del asunto, o en cualquier fase de ese procedimiento hasta el momento en que se dicte la resolución judicial o se apruebe o concluya una transacción judicial.

b) después de que haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor.

Para que el órgano jurisdiccional dicte la orden de retención, el acreedor deberá presentar pruebas suficientes que acrediten que existe un riesgo cierto de que, sin esa orden, el cobro final del crédito vaya a ser o bien imposible o bien considerablemente más difícil. Deben tratarse de pruebas que hagan entender al Tribunal que conozca de la petición que las pretensiones del acreedor son razonables.

En el caso de dictarse la mencionada orden de retención, el Reglamento objeto del presente análisis establece el reconocimiento en los demás Estados miembros de la orden de retención dictada en uno de ellos sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva en ellos sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.

En dicho Reglamento se incluye también la regulación de la ejecución y cumplimentación efectiva de la orden, imponiéndose al banco u otra entidad responsable de ejecutar la orden de retención en el Estado miembro de ejecución la obligación de declarar si dicha orden ha dado lugar efectivamente a la retención de fondos del deudor, y en caso afirmativo, en qué cuantía, estando obligado el acreedor a liberar las cantidades retenidas en exceso.

Los fondos retenidos mediante la orden de retención lo serán de conformidad con la OERC hasta que se revoque la orden, hasta que se deje sin efecto la ejecución de la orden, o hasta que surta efecto, respecto de los fondos retenidos, una medida destinada a ejecutar una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva obtenido por el acreedor en relación con el crédito que se pretendía garantizar mediante la orden de retención.

Debemos destacar que la orden europea de retención de cuentas se obtiene mediante un procedimiento del que el deudor no es informado, no teniendo derecho ni a réplica ni, en general, a efectuar alegaciones de ningún tipo que puedan obstar a la consecución de dicha orden. Como contrapartida, se establecen garantías específicas para evitar prácticas abusivas y proteger los derechos del deudor, tales como la exigencia al acreedor de prestación de caución, y se prevé la existencia de responsabilidad del acreedor respecto de cualquier daño o perjuicio que la orden de retención cause por su culpa al deudor.

Además, la orden de retención así como todos los documentos presentados por el acreedor al órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y las traducciones necesarias deberán notificarse al deudor sin demora tras la cumplimentación de la orden, con el fin de proteger su derecho a una tutela judicial efectiva, teniendo el deudor derecho a solicitar la liberación de los fondos retenidos si aporta una caución sustitutoria apropiada.

En caso de que el órgano jurisdiccional se niegue a dictar la orden de retención, el acreedor podrá interponer recurso contra la resolución que deniegue su petición. Este derecho se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el acreedor presente una nueva solicitud de orden de retención basada en nuevos hechos o nuevas pruebas.

  • Conclusiones

El presente reglamento supone una mejora sustancial en relación a la tutela judicial efectiva que pueda obtener un acreedor en el marco de los países de la Unión Europea, si bien dicha mejora no es aplicable a nivel territorial a Dinamarca y Reino Unido y a nivel material a asuntos fiscales o administrativos, por ejemplo. Sea como sea, nos encontramos ante un instrumento legal de relieve práctico indudable.


Guía básica sobre el Arbitraje de Consumo en España

Xavier de Bernat

Actualmente, las empresas dedicadas al sector consumo no sólo tienen que tener en cuenta los costes derivados por la fabricación, distribución o comercialización de sus productos, la competencia propia del sector, o el margen de beneficio neto que obtienen por cada venta, sino que además han de tener presente el nivel de expertise que en la última década han ido alcanzado gran parte de los consumidores y usuarios, y por ende, sus clientes potenciales.

Este nivel de conocimiento se materializa sobre todo en el ejercicio de sus derechos frente a las empresas, ya sean fabricantes, distribuidores, comercializadores o importadores de productos y servicios, todo ello amparado por un marco normativo propenso a la protección de los consumidores y usuarios.

Nuestra normativa de consumo prevé diferentes mecanismos de resolución de conflictos surgidos entre consumidores/usuarios y empresas/empresarios. En este caso nos centraremos en uno en particular: el Arbitraje de Consumo.

El Arbitraje de Consumo se trata de un procedimiento extrajudicial para resolver las controversias surgidas entre los sujetos mencionados anteriormente (consumidores/usuarios y empresas/empresarios), sin formalidades especiales, y de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, todo ello con una mayor agilidad en su tramitación y resolución que nuestros anegados tribunales.

En España, la regulación básica del Sistema Arbitral de Consumo se encuentra en las siguientes normas, todo ello sin perjuicio de las normas autonómicas que puedan existir en cada caso:

a) El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (artículos 57 y 58).

b) El Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

Para aquellos casos no previstos en la anterior normativa, se aplicarán supletoriamente:

c) La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

d) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Aclarado el marco normativo, debemos indicar que el Arbitraje de Consumo, a diferencia de los procedimientos judiciales, es:

(i) Gratuito para las partes -a excepción de los gastos en los que se pueda incurrir, por ejemplo, la práctica de peritajes-.

(ii) Rápido en su tramitación, ya que no se trata de un sistema formalista que requiere demasiada burocracia, lo que permite agilizar su gestión. Está previsto un plazo máximo de 6 meses a contar desde el día siguiente al inicio del procedimiento arbitral para que se resuelva mediante laudo (resolución arbitral).

(iii) Eficaz, ya que se resuelve mediante laudo de ejecución obligada, y por tanto, con la misma fuerza que una sentencia, todo ello sin tener que recurrir a la vía judicial ordinaria.

Asimismo, en este tipo de procedimientos no existe un límite máximo o mínimo respecto a la cuantía reclamada, lo cual permite la tramitación de multitud de supuestos, con independencia de su cuantía.

(iv) Voluntario, provocando que las partes encomiendan a un órgano arbitral, el cual actúa con imparcialidad, independencia y confidencialidad, la gestión sobre la controversia o conflicto surgido entre ellos.

Esta voluntariedad tiene su parte negativa, ya que en muchas ocasiones las empresas/empresarios rechazan someterse a la vía del arbitraje, sin que ello pueda tener mayores consecuencias como las que se podrían originar si la disputa fuese tramitada en un procedimiento judicial (por ejemplo, tener a la parte no comparecida como confesa en los hechos denunciados por la contraparte, la situación conocida como rebeldía procesal).

No obstante, aunque actualmente la Agencia Española de Consumo está elaborando un nuevo censo nacional de empresas adheridas al sistema de Arbitraje de Consumo, se estima que ya son más de 50.000 las empresas que forman parte de dicho sistema, disponiendo del correspondiente distintivo que lo acredita.

Con estas características, no cabe duda de que el sistema de arbitraje es el cauce más adecuado para que los consumidores y usuarios puedan hacer valer sus derechos sin las dificultades que, por norma general, les supondría acudir a la vía judicial.

Respecto a las empresas/empresarios, si bien es cierto que pueden negarse a someterse a este tipo de procedimiento debido su carácter meramente voluntario, lo cierto que es aquellas empresas que ostentan el distintivo de adhesión a dicho procedimiento tienen una mejor valoración por parte de los consumidores, respecto a las que no.

  • ¿Qué reclamaciones pueden resolverse mediante el Arbitraje de Consumo?

Si bien es cierto que no existe un límite respecto a la cuantía a reclamar, existen diversos supuestos que no podrán ser tramitados mediante el Arbitraje de Consumo. Concretamente:

a) Supuestos en los que ya exista una resolución judicial firme.

b) Supuestos en los que las partes no tengan poder de disposición, o lo que es lo mismo, legitimidad respecto a la relación jurídica sobre la que se origina la disputa.

c) Supuestos en los que, conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico, deba intervenir el Ministerio Fiscal.

d) Supuestos en los que exista intoxicación, lesión, muerte o indicios racionales de delito.

e) Supuestos en los que exista una responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de los supuestos descritos en el anterior apartado: intoxicación, lesión, muerte o indicios racionales de delito.

  • ¿Qué órganos intervienen en el Arbitraje de Consumo?

a) Juntas Arbitrales

b) Órganos Arbitrales

Las Juntas Arbitrales se encargan de la administración del arbitraje, mientras que los Órganos Arbitrales son los que conocen la disputa entre las partes y resuelven la misma con el correspondiente laudo arbitral.

  • ¿Cómo se tramita el procedimiento arbitral?

Se inicia con una solicitud de arbitraje que puede presentarse directamente en la Junta Arbitral de Consumo o a través de una Asociación de Consumidores y usuarios.

Una vez comprobado que la solicitud reúne los requisitos exigidos legalmente se dará traslado a la empresa/empresario en caso de que no se encuentra adherida al a este procedimiento para que, en un plazo de 15 días, manifieste si acepta la resolución de la disputa mediante arbitraje.

Como ya hemos indicado anteriormente, al tratarse de un procedimiento voluntario para las partes, si la empresa/empresario declina el ofrecimiento, se archivará la solicitud sin más trámite, debiendo acudir el consumidor y usuario, si lo considera oportuno, a la vía judicial.

En caso de prosperar la tramitación del procedimiento, la Junta Arbitral designará:

a) Árbitro único para reclamaciones inferiores a Euro 300,00, salvo que las partes de común acuerdo soliciten la designa de un árbitro concreto por razones de especialidad.

b) Órgano colegiado para el resto de casos. Dicho órgano estará conformado por tres árbitros elegidos cada uno de ellos entre los propuestos por la Administración Pública, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y las Organizaciones Empresariales o Profesionales.

Constituido el órgano arbitral, las partes podrán ser oídas en audiencia dándoles copia de todos los documentos, alegaciones o pruebas que se presenten, pudiendo en cualquier momento anterior a la finalización de la audiencia modificar, o ampliar, su solicitud y contestación.

Asimismo, el órgano arbitral acordará las pruebas que considere oportunas, ya sea a iniciativa suya, o de cualquiera de las partes, finalizando el procedimiento con el correspondiente laudo que resolverá la disputa, teniendo eficacia de cosa juzgada como si de una sentencia se tratase.

Por último, contra el laudo sólo cabe interponer el Recurso de Anulación ante la Audiencia Provincial en un plazo de dos meses a contar desde la notificación a los interesados, y el Recurso de Revisión conforme a la normativa procesal para las sentencias judiciales firmes.

En definitiva, la adhesión al sistema de arbitraje de consumo por parte de las empresas supone un elemento adicional de calidad y transparencia, generando una mayor confianza entre los consumidores y usuarios, máxime cuando éstos pueden ser, sino es que ya lo son, clientes potenciales de la marca.

No obstante lo anterior, el bienintencionado sistema de arbitraje no ha comportado a priori la supresión de la disputa judicial, sino más bien ha logrado descongestionar los saturados tribunales españoles.