CORONAVIRUS - ALERTAS SANITARIAS Y RELACIONES DE TRABAJO

El gran impacto económico que el brote del Covid-19 está causando a escala internacional también se extiende al funcionamiento ordinario de las empresas, en dos vertientes: las relaciones laborales y las relaciones contractuales con clientes y proveedores.

Respecto a las relaciones laborales, ante una situación de contagio como la del Covid-19, existen herramientas legales para la correcta gestión de las relaciones laborales en atención a las particularidades y modelo productivo de cada empresa. En ese sentido, acuerdos temporales para prestar servicios en régimen de home office, pactos para recuperar el tiempo no trabajado o políticas para desplazamientos voluntarios a zonas de riesgo, son solo algunas de las opciones. Asimismo, existen medidas tales como los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), que resultan de aplicación en determinados escenarios.

Finalmente y dependiendo de la situación de emergencia así como de la declaración por parte del Gobierno, podrían valorarse medidas adicionales.

Respecto a las relaciones contractuales con clientes y proveedores, cabe afrontar potenciales reclamaciones por incumplimiento contractual, o a sensu contrario valorar la posibilidad y riesgo de un incumplimiento por la propia empresa.

En este sentido, el elemento clave es la fuerza mayor, que es un concepto jurídico abstracto que se valora en cada caso de forma individualizada, si bien tiene unas características teóricas concretas: se trata de un hecho ajeno a la voluntad del sujeto, que era imprevisible previamente, que le obliga o le impide hacer algo, lo cual supone un incumplimiento ordinario de un contrato. La fuerza mayor puede exonerar del cumplimiento de los contratos, de modo que si concurre, no existe derecho a recibir indemnización por dicho incumplimiento.

A fecha de hoy, es comúnmente aceptado que la epidemia del Covid-19 no es un hecho justificativo de fuerza mayor en España, porque no ha habido medidas oficiales de cierre de fronteras, limitación a la movilidad de las personas, u otras similares. El simple “miedo” a viajar o realizar una tarea por riesgo a la epidemia no justifica el incumplimiento.

En cambio, la fuerza mayor sería discutible para aquellas empresas que mantienen relaciones comerciales con China, Irán, Corea del Sur, Italia y otros territorios donde se han interrumpido cadenas de suministro, han cerrado o paralizado plantas industriales u otros servicios, con medidas oficiales de sus correspondientes Gobiernos.

Frente a esta circunstancia, las empresas se preguntan si son suficientes las pólizas de seguro contratadas o incluso si los contratos que tienen suscritos previeron supuestos de fuerza mayor e incluso cuál sería el hecho determinante para poder amparar un incumplimiento o paralización de contrato mercantil en la cláusula de “fuerza mayor”, o bien que sucede en aquellos casos en los cuales los contratos no establecen nada al respecto.

Para encontrar la respuesta a todas estas preguntas se deberán analizar varios factores en conjunto, entre ellos, el contrato suscrito y la valoración del alcance del Covid-19 por parte de las autoridades.

Por otro lado, a la hora de plantear una posible demanda de reclamación de indemnización por incumplimiento contractual en estas circunstancias, la adecuada elección del cauce procesal óptimo para la reclamación y la perfecta exposición de los fundamentos jurídicos al respecto serán cuestiones muy importantes en estas reclamaciones; y la preparación de un informe pericial técnico y declaración en juicio del perito, sobre la afectación del incumplimiento respecto al virus, puede también ser un elemento clave que deberá gestionarse adecuadamente.

Ante la incertidumbre existente dado que no existe jurisprudencia sobre la afectación de esta epidemia en concreto, será esencial preparar en profundidad estas demandas o contestaciones y los correspondientes juicios.


Este artículo no constituye asesoramiento legal