Ley de Sociedades
Ley 11/2018: Derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de dividendos y otras modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital y el Código de Comercio.
El pasado 29 de diciembre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas en materia de información no financiera y diversidad (en lo sucesivo, la “Ley 11/2018”).
La publicación de la Ley 11/2018, que se halla en vigor desde su misma publicación, es de trascendental importancia por las diversas modificaciones que ha introducido en el Código de Comercio y la Ley de Sociedades de Capital, siendo la más relevante la modificación de la regulación del derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de dividendos. A continuación se expone un resumen de las modificaciones mas significativas operadas por la Ley 11/2018:
- Modificaciones al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, la “LSC”):
a) Derecho de separación por falta de distribución de dividendos (art. 348 bis): Este artículo, en su redacción anterior, concedía al socio que hubiera votado a favor de la distribución de dividendos (siempre que como mínimo hubieran transcurrido 5 ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil) el derecho de separación en caso de que la Junta General no acordara la distribución de, al menos, 1/3 de los beneficios del ejercicio anterior.
En este sentido, la Ley 11/2018 ha modificado los requisitos y condiciones para ejercer dicho derecho. En primer lugar, con la nueva redacción se permite que los Estatutos Sociales supriman o modifiquen las condiciones del derecho de separación, por lo que el precepto ya no tiene carácter imperativo, si bien para suprimir o modificar este derecho se requerirá unanimidad, a no ser que se reconozca el derecho de separación a los socios que votasen en contra.
Asimismo, con el objetivo de buscar un equilibrio en la aplicación de este derecho, se ha recudido el porcentaje mínimo de beneficios a repartir, de 1/3 a 1/4, reduciendo así el posible impacto en la liquidez de las sociedades. También se añade como requisito que la sociedad haya obtenido beneficios en los 3 ejercicios precedentes. Además, aun dándose estos requisitos, no podrá ejercerse el derecho si la suma de todos los dividendos repartidos en los últimos 5 años fuera de, al menos, un 25% de los beneficios distribuibles en estos 5 años.
Otra modificación respecto al ejercicio del derecho es que ya no se requiere el expreso voto a favor de la distribución de dividendos, sino que bastará con haber hecho constar la protesta del socio por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.
Asimismo, el derecho de separación también será aplicable en determinadas condiciones al socio de la sociedad dominante de un grupo de sociedades. Por último, se amplían los supuestos en que no será aplicable el derecho de separación. Además de a las sociedades cotizadas, como en la anterior redacción del precepto, este derecho no será aplicable a las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación, a las sociedades en concurso de acreedores y en otras situaciones reguladas en la normativa concursal, y a las sociedades anónimas deportivas.
b) Acreditación de la realidad de las aportaciones (art. 62): Se añade una dispensa a la obligación de acreditar ante el notario autorizante de la escritura de constitución la realidad de las aportaciones realizadas a la sociedad en el momento de constitución de las sociedades de responsabilidad limitada, siempre y cuando los fundadores de la misma manifiesten responder de forma solidaria, tanto frente a la sociedad como frente a acreedores, sobre la realidad de dichas aportaciones en la escritura de constitución.
c) Momento y forma del pago de dividendo (art. 276): la modificación supone el establecimiento de un plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha del acuerdo de distribución de dividendos por la Junta General, para que los mismos sean satisfechos. La redacción precedente del artículo únicamente establecía que, en defecto de fecha y lugar de pago en el acuerdo de distribución, los dividendos serían pagaderos a partir del día siguiente a la publicación del acuerdo en el domicilio social.
- Modificaciones al Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio (en lo sucesivo, el “Código de Comercio”):
a) Presentación de las cuentas de los grupos consolidados (art. 44): se indica que deberá incluirse el estado de información no financiera al informe de gestión para el caso de los grupos de sociedades y la presentación de cuentas anuales consolidadas.
b) Informe de gestión consolidado (art. 49): Se añaden los apartados 6, 7, 8, 9 al artículo 49, sobre el informe de gestión consolidado, en los que se desarrolla el contenido del estado de información no financiera consolidado. En este sentido, se señalan las sociedades obligadas a presentar informe de gestión consolidado con información no financiera consolidado, así como las directrices a que debe ajustarse dicha información.
Así, estarán obligadas las sociedades (1) cuyo número medio de trabajadores empleados por las sociedades del grupo durante el ejercicio sea superior a 500 y (2) que o bien, tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: (i) Que el total de las partidas del activo consolidado sea superior a 20 millones de euros. (ii) Que el importe neto de la cifra anual de negocios consolidada supere los 40 millones de euros y (iii) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250.
Asimismo, se regula con gran detalle la información no financiera a contener en el informe. Éste deberá incluir la información necesaria para comprender la evolución, los resultados y la situación del grupo, y el impacto de su actividad respecto a múltiples cuestiones medioambientales, sociales, relativas al personal, así como de lucha contra la corrupción y soborno. También deberá incluir el modelo de negocio, políticas del grupo respecto a dichas cuestiones y sus resultados, riesgos en relación con estas cuestiones por la actividad del grupo e indicadores no financieros pertinentes según la actividad empresarial.