Disputas Enero 2017

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Efectos prácticos de la posible inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

Por David Capitán

Introducción a la Negociación VI: La relación y la comunicación

Por Alejandro Casas

Efectos prácticos de la posible inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

David Capitán

El pasado 14 de junio de 2016, la sección segunda del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo) planteó una cuestión de inconstitucionalidad sobre, entre otros, el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (en adelante, IVPEE). La sala planteó esta cuestión basada en la duda sobre la finalidad medioambiental de varios impuestos ya que podrían estar gravando el mismo hecho imponible o la misma manifestación de riqueza ya gravada por el Impuesto de actividades económicas, vulnerando así el artículo 31.1 de la Constitución española.

  1. El IVPEE

Recordamos a continuación las principales características del IVPEE:

a) El título I de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética creó el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, como tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley.

b) El hecho imponible del IVPEE está constituido por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario como a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Son contribuyentes del IVPEE las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 (…)

c) Son contribuyentes del IVPEE las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen las actividades sujetas al impuesto, es decir, que produzcan e incorporen al sistema eléctrico energía eléctrica medida en barras de central.

d) La base imponible del IVPEE está constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

e) El tipo impositivo es del 7%.

f) El período impositivo del impuesto coincide con el año natural, devengándose el último día del período impositivo, es decir, el 31 de diciembre de cada año.

g) Los contribuyentes están obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, mediante la cumplimentación y presentación del Modelo 583 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados». Adicionalmente, la normativa establece que, con carácter general, entre los días 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deben efectuar un pago fraccionado que se corresponderá, respectivamente, al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Excepcionalmente, cuando el valor de la producción de energía eléctrica de un contribuyente, incluidas todas sus instalaciones, no hubiera superado los 500.000 euros en el año natural anterior, dicho contribuyente estará obligado a efectuar exclusivamente el pago fraccionado correspondiente al período de los nueve primeros meses del período impositivo en curso, que deberá tener lugar entre los días 1 y 20 del mes de noviembre.

  1. La Cuestión de inconstitucionalidad

Tal y como se recoge al inicio del artículo, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha planteada una cuestión de inconstitucionalidad basada en la duda sobre la finalidad medioambiental de varios impuestos, entre ellos el IVPEE, debido a que podrían gravar el mismo hecho imponible o la misma manifestación de riqueza ya gravada por el impuesto de actividades económicas, vulnerando así el artículo 31.1 de la Constitución española.

En el caso de que se llegara a declarar la inconstitucionalidad de dichos preceptos de los impuestos analizados, dicha declaración de inconstitucionalidad tendrá eficacia erga omnes, es decir, para todos los contribuyentes sujetos a los impuestos analizados.

En lo que respecta al vicio de inconstitucionalidad, este es un vicio de nulidad plena y así lo declara el articulo 39.1 LOTC, lo cual quiere decir que los efectos de la declaración serán ex tunc y no ex nunc, esto es, referidos al momento en que se dictó la ley nula (con efectos retroactivos), produciendo una nulidad retroactiva.

Sin embargo, la jurisprudencia entiende en la mayoría de los casos que cuando un contribuyente ha consentido formalmente una liquidación por no haberla impugnado en su momento resulta indudable la firmeza del acto tributario, siendo improcedente la devolución de lo abonado con fundamento en que se trata de un ingreso indebido. Por lo tanto solamente cabría recuperar los importes ingresados respecto de aquellas autoliquidaciones que no hubieran adquirido firmeza. Ello supone que aquellos contribuyentes que no hayan recurrido el Impuesto se verán privados de la posibilidad de recuperar el mismo como consecuencia de su inconstitucionalidad, si cuando el Tribunal Constitucional dicte su fallo han transcurrido cuatro años desde la presentación de cada una de las autoliquidaciones presentadas en concepto de IVPEE, ya que habrá transcurrido el plazo para su reclamación.

  1. Efectos prácticos

Por todo ello, la reclamación de rectificación de autoliquidaciones efectuada con solicitud de devolución de ingresos indebidos ha de efectuarse antes del plazo de prescripción establecido para ello (tanto de la liquidación anual como de los pagos fraccionados) el cual es de 4 años según el artículo 66 de la Ley General Tributaria.

A la espera de dicho pronunciamiento del Tribunal Constitucional, los contribuyentes deben continuar procediendo al cálculo y liquidación-pago del impuesto y, paralelamente, pueden presentar la correspondiente rectificación de autoliquidación con solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la Agencia Tributaria para evitar la prescripción del derecho a la devolución.

Es importante recordar que el primer pago fraccionado presentado en mayo de 2013 correspondiente al periodo 1T de 2013 prescribirá en mayo del actual año. La denegación de la pretensión de devolución de ingresos indebidos permitirá iniciar la vía de recursos y defender en las distintas instancias económico-administrativas primero, y judiciales después, la improcedencia del tributo pagado.

Introducción a la Negociación (VI): La relación y la comunicación

Alejandro Casas

Hasta este artículo se han analizado los cinco de los siete elementos de la Teoría de Negociación de Harvard que podríamos considerar internos dentro del proceso de negociación, sobre los cuales se basa un buen acuerdo, es decir, los elementos que podríamos situar encima de la mesa de negociación y que intervienen materialmente en el contenido el acuerdo, en mayor o menor medida: (i) las alternativas al acuerdo negociado, (ii) los intereses, (iii) las opciones, (iv) los criterios objetivos de legitimidad y (v) el compromiso.

Los dos últimos elementos, la comunicación y la relación, van íntimamente unidos y a menudo actúan conjuntamente.

Ambos tienen una naturaleza externa desde el punto de vista que son los elementos -e instrumentos- que intervienen en cada uno de los momentos por los que transcurre una negociación pero que, por otro lado, no se materializan en ninguna parte del acuerdo. No obstante, pueden incidir decisivamente en el éxito de la negociación.

Por un lado, la relación la definiríamos como el comportamiento que utilizan las partes que intervienen en la negociación para gestionar sus diferencias a medida que éstas se van presentando.

Por otro, la comunicación podría ser definida como el instrumento a través del cual las partes intercambian información, siendo por tanto el cauce por el que se desarrolla la negociación

La unión de ambos elementos se refleja en el componente relacional, ya que si éste es bueno entre las partes, la comunicación fluye espontáneamente. La comunicación es fundamental para optimizar el proceso negociador: si la comunicación es eficaz, se evitan pérdidas de tiempo en explicaciones, justificaciones o malas interpretaciones, abordando mejor el núcleo del problema a resolver.

Si la relación es buena entre las partes, la comunicación fluye espontáneamente, con lo que la negociación suele ser más efectiva

Desde la perspectiva de la relación, en la práctica, en la mayoría de ocasiones que se debe iniciar una negociación, no se conoce bien al interlocutor de la otra parte o, conociéndolo, tampoco podemos afirmar que se tenga con éste una relación sólida.

A menudo se piensa que el negociador tendrá que elegir entre la relación con la otra parte y el problema a solucionar. De ahí surgen los conceptos de negociador duro y negociador blando.

Estos conceptos podrían resumirse:

a) Negociador duro: mantiene su postura inquebrantable, generalmente planteando de inicio posiciones extremas, sin ceder e incluso amenazando ante la primera adversidad. Sólo le preocupa que el problema se resuelva a su favor

b) Negociador blando: hace concesiones, partiendo de planteamientos moderados, ofreciendo soluciones a todas las adversidades. Se preocupa mucho por la relación

La teoría del Harvard Negotiation Project apuesta por un mix de ambos roles, ya que éstos pueden ser adecuados dependiendo del caso concreto debido a que:

  • Está bien hablar, pero también puede estar bien retirarse.

  • La relación es importante, pero el fondo del problema lo es de igual modo.

  • Hay poder en ser razonable, pero también lo hay en anclarse.

  • Está bien ser flexible, pero también puede estar igual de bien ser firme.

  • Las ofertas son buenas, pero en ocasiones es adecuado revelar los límites

En relación con lo anterior, la principal recomendación sería separar el problema de las personas, siendo duro con el problema y blando con las personas, ya que frecuentemente se suele confundir la relación personal con el problema, cuando lo más aconsejable es separarlos.

Para ello y en la medida de lo posible, es recomendable intentar fortalecer la relación con la otra parte, ya que para nada debería incidir en la renuncia a los propios intereses. Los aspectos a valorar serían:

  • Racionalidad, aun si la otra parte actúa de forma emocional.

  • Comprensión, tratando de entender a la otra parte a pesar de que ésta nos malinterprete.

  • Confiabilidad, siendo confiables aunque hayan intentado engañarnos.

  • Influencia, sin tratar de coaccionar ni cediendo ante coacciones. Aquí los criterios de legitimidad juegan un papel importante para intentar persuadir.

  • Aceptación, aunque las propias opiniones o ideas se rechacen, deberíamos interesarnos por las inquietudes de la otra parte. A buen seguro que se tendrá la oportunidad de volverlas a plantear.

No se trata de jugar un papel ingenuo ya que ser amable o cordial no es la solución, sino que lo será la consecución de un acuerdo que satisfaga los intereses de las partes dentro de los límites de cada una.

No obstante, el análisis de estos factores puede ser una herramienta que nos facilite la consecución de nuestros intereses a través de la negociación. Las posiciones extremas pueden resultar peligrosas ya que suelen provocar una reacción idéntica en la otra parte, causando un incremento innecesario de la tensión, polarizando las posiciones y bloqueando la negociación.

En consecuencia y dentro de la coherencia, siempre sería recomendable que el negociador cuidara los aspectos relacionales ya que lo cierto es que a menudo, se obtienen acuerdos beneficiosos negociando sobre problemas serios.

Por último, la comunicación también juega un papel determinante respecto a todo lo comentado. Como ya se ha avanzado, una comunicación eficaz facilitará bastante el proceso negociador. Para ello, sería importante tener en cuenta las siguientes pautas:

  • Bilateralidad. La clave para una comunicación eficiente es la bilateralidad: escuchar atentamente y asegurarse de que la otra parte escucha y comprende lo que estamos diciendo

  • Escucha activa. Escuchar es una herramienta fundamental para la obtención de información ya que a través de ésta, el negociador obtiene datos acerca de los intereses, opciones planteadas y puntos de posible acuerdo. En paralelo, el negociador demuestra interés por los puntos de vista de la otra parte, fomentando la relación

  • Empatía. Entender o Comprender los puntos de vista ajenos no implica estar de acuerdo con éstos. Por ello es recomendable que el negociador se ponga en el lugar de la otra parte

  • Comprensión. También es recomendable concentrarse en lo que el interlocutor puede estar entendiendo, y no en lo que pensamos que estamos diciendo

Los malos entendidos son frecuentes en las negociaciones, degradando igualmente las relaciones. Por ello, el análisis de estos factores debería ayudar a conseguir una comunicación eficaz, mejorando por tanto el proceso negociador.

A modo de conclusión, se puede afirmar que generalmente, los buenos acuerdos se obtienen a través de una buena comunicación y ayudan a mejorar las relaciones entre las partes.